REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES
Los Teques, 05 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: 3U-437/12


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. ELANXIZ DELGADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado bolivariano de Miranda, nacida el día 03-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, desempleada, hija de marco López (v) y maría gil (f), residenciada en Guatire, estado bolivariano de Miranda;

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Mercedes Flores, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensoría Pública Penal Decima Cuarta del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.

FISCAL: DR. JIMMY HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra de la ciudadana LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cinco (05) de marzo del año 2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha tres (03) de marzo de 2012, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ser considerada autora para la ciudadana LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio, suscrito por la representación fiscal, Abogada Valentina Zabala, en la presente causa seguida a la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ser considerada autora en razón que la presente causa se acordó procedimiento abreviado, de conformidad al artículo 372 numeral 1 en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la DECISION POR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado bolivariano de Miranda, nacida el día 03-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, desempleada, hija de marco López (v) y maría gil (f), residenciada en Guatire, estado bolivariano de Miranda;

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS A LOS IMPUTADOS


El Ministerio Público, le atribuyo a la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ser autora de los hechos ocurridos el día 03-03-2012, siendo las 1:50pm, siendo que dicha ciudadana tomo una actitud grosera, hostil, en contra los funcionarios actuantes del instituto autónomo de policial del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por lo que fue trasladada al comando policial, donde mantuvo su actitud hostil, lanzado golpes de puño en contra la comisión policial, haciendo oposición violenta a la actuación policial, motivo por el cual se le impusieron de sus derechos y se practico la detención, dicho hechos fue motivado en razón que la comisión policial recibieron una llamada telefónica de la comunidad de Terrazas del Trigo, sector “sal si puedes” de alteración de orden público, avistando dos vehículos tipo motos, una con un ciudadano y la otra con dos, uno de ellos de sexo femenino, a la que le dio la voz de alto y se le hizo la revisión corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos, siendo identificada la imputada de autos.
III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autora, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios aprehensores y testigos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES y TESTIGOS:

1.- La declaración de los funcionarios oficial jefe ORINOCO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.279.028; oficial ALFREDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.562.833, ambos adscritos al instituto Autónomo de Policía de Carrizal,. Sus declaraciones son medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias porque son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde resultó aprehendida la acusada de autos, son necesarias para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión de la imputada.

2.- La declaración de la funcionaria CRUZ FLAMES, su declaración es un medio de prueba pertinente por ser víctima en la presente causa su declaración es necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, y la aprehensión de la imputada de autos, así como el conocimiento que tenga de los hechos.

3.- La declaración de la ciudadana RONDON RAMIRE MILAGROS COROMOTO, por ser testigo presencial, dicha testimonial es pertinente, por cuanto es testigo del hecho, objeto del presente proceso y su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, y la aprehensión de los imputados de autos, así como el conocimiento que tenga de los hechos.


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha tres (03) de marzo de 2012, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, como autora del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración de los funcionarios aprehensores oficial jefe ORINOCO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.279.028; oficial ALFREDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.562.833, AMBOS ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Carrizal,. Sus declaraciones son medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias porque son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde resultó aprehendida la acusada de autos, son necesarias para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión de la imputada; de igual se contó con la declaración de la funcionaria oficial jefe ORINOCO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.279.028; oficial ALFREDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.562.833, AMBOS ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Carrizal,. Sus declaraciones son medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias porque son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde resultó aprehendida la acusada de autos, son necesarias para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión de la imputada; y por último de la testigo presencial RONDON RAMIRE MILAGROS COROMOTO, por ser testigo presencial, dicha testimonial es pertinente, por cuanto es testigo del hecho, objeto del presente proceso y su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, y la aprehensión de los imputados de autos, así como el conocimiento que tenga de los hechos; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autora que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

V
DE LA REVISIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO Y MEDIOS DE PRUEBA.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

En el capítulo I: se identifico a la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514 y su defensa publica penal la DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde fecha 03-03-2012, siendo las 1:50pm, siendo que dicha ciudadana tomo una actitud grosera, hostil, en contra los funcionarios actuantes del instituto autónomo de policial del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, por lo que fue trasladada al comando policial, donde mantuvo su actitud hostil, lanzado golpes de puño en contra la comisión policial, haciendo oposición violenta a la actuación policial, motivo por el cual se le impusieron de sus derechos y se practico la detención, dicho hechos fue motivado en razón que la comisión policial recibieron una llamada telefónica de la comunidad de Terrazas del Trigo, sector “sal si puedes” de alteración de orden público, avistando dos vehículos tipo motos, una con un ciudadano y la otra con dos, uno de ellos de sexo femenino, a la que le dio la voz de alto y se le hizo la revisión corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos, siendo identificada la imputada de autos.

En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración de los funcionarios aprehensores oficial jefe ORINOCO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.279.028; oficial ALFREDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.562.833, AMBOS ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Carrizal,. Sus declaraciones son medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias porque son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde resultó aprehendida la acusada de autos, son necesarias para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión de la imputada; de igual se contó con la declaración de la funcionaria oficial jefe ORINOCO VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.279.028; oficial ALFREDO VARGAS, titular de la cedula de identidad No. 12.562.833, AMBOS ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de Policía de Carrizal,. Sus declaraciones son medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias porque son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial, donde resultó aprehendida la acusada de autos, son necesarias para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y la aprehensión de la imputada; y por último de la testigo presencial RONDON RAMIRE MILAGROS COROMOTO, por ser testigo presencial, dicha testimonial es pertinente, por cuanto es testigo del hecho, objeto del presente proceso y su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, y la aprehensión de los imputados de autos, así como el conocimiento que tenga de los hechos.

En el capítulo IV, se indico el precepto jurídico, establecido en el ordinal 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en donde se establece que la autora del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la conducta de los imputados, en el momento que ocurrió el hecho, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 03-03-2012, como autora del hecho imputado por la representación fiscal.

En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el capítulo VI: realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, en fase de juicio ante la cual será absueltos o condenados por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VI
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso a la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem; y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena aplicable que podría llegar a imponérsele no exceder de ocho (08) años; sin embargo, los imputados fueron impuesta finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y la misma manifestó “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo”.

Con fundamento a la voluntad de la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, expuso: “Esta Defensora Pública Penal de la acusada y escuchadas la manifestación de voluntad formulada de forma libre y voluntaria por la misma, solicita al Tribunal se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones y tiempo de cumplimiento de la misma, es todo”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló: “Escuchado lo manifestado por la acusada este Representante Fiscal no tiene objeción en que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

VII
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensa Publica Penal de la imputada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicito se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Texto Penal Adjetivo.

Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena aplicable que pudiera llegar a imponérseles no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos, imputados por la representación fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,en perjuicio del estado venezolano. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que hayan tenido una conducta predelictual o se encuentren bajo una medida de coerción personal, por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno de la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO de régimen de prueba, como lo indica el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que no podrá ser inferior de un año ni superior a dos.

En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener la acusada su lugar de residencia y en caso de cambiar de lugar de residencia, lo deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo, deberá consignar por ante este Tribunal trimestralmente, constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Someterse la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, de los adscritos a la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Obligación de presentarse la ciudadana acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, por ante la oficina de capta huella de este circuito judicial sede, cada sesenta (60) días ,durante el tiempo establecido de suspensión condicional del proceso, entiéndase un año. 4.- La prohibición de la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, de no reincidir en la comisión de delito alguno, o de incurrir en hechos similares al presente hecho; en este sentido, se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por la ciudadana plenamente identificada, y decretará el sobreseimiento si fuera el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JIMMY HERNANDEZ, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem, es decir, contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a la acusada como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, por considerarla AUTORA del referido hecho.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, así como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. De seguida la Juez del Tribunal impuso nuevamente a la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, del hecho relatado por el Representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; y de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente, por cuanto el bien jurídico afectado no es de carácter patrimonial y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente al ser un delito cuya pena que podría llegar a imponérsele no excede de ocho (08) años; Sin embargo, la imputada fue impuesta finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y la misma declaro: LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, “Admito los hechos y la responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo”. Acto seguido, escuchadas la manifestación de voluntad de la acusada de admitir los hechos a los fines que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “Escuchado lo manifestado por la acusada este Representante Fiscal no tiene objeción en que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Defensa expone: “Esta Defensora Pública Penal de la acusada y escuchadas la manifestación de voluntad formulada de forma libre y voluntaria por la misma, solicita al Tribunal se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones y tiempo de cumplimiento de la misma, es todo”. Una vez oída la declaración de los acusados y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y su Defensora Pública Penal, este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérseles no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: No consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que hayan tenido una conducta pre delictual o se encuentren bajo una medida por otro hecho; Cuarto: Existe el compromiso pleno de la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO. En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener la acusada su lugar de residencia y en caso de cambiar de lugar de residencia, lo deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo, deberá consignar por ante este Tribunal trimestralmente, constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Someterse la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, de los adscritos a la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Obligación de presentarse la ciudadana acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, por ante la oficina de capta huella de este circuito judicial sede, cada sesenta (60) días ,durante el tiempo establecido de suspensión condicional del proceso, entiéndase un año. 4.- La prohibición de la acusada LOPEZ GIL DEXIRE NAHOLY, titular de la cédula de identidad número v.- 17.979.514, ya plenamente identificada en autos, de no reincidir en la comisión de delito alguno, o de incurrir en hechos similares al presente hecho; en este sentido, se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por los ciudadanos plenamente identificados, y decretará el sobreseimiento si fuera el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


ELANXIZ DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U- 437/12 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ELANXIZ DELGADO
Causa: 3U-437/12
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda