REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 1
Los Teques, 15 de septiembre de 2014
204° y 155º


CAUSA Nº 1E089-09 (1E319-13) acumulados

Identificación de las partes:

PENADO: JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-15.914.922.

DEFENSA: Defensa Pública, Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 11 años y 4 meses de prisión y penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 67 eiusdem (PENA ACUMULADA SEGÚN DECISIÓN DE FECHA 2-1-2014).


La Abogada LISBARNE SALAZAR, actuando como Defensora Pública Décima auxiliar del estado Miranda, solicita se ordene el trámite que corresponda para decidir el otorgamiento, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, de la medida alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Seguidamente se decide tal pedimento.

I
Actuaciones del expediente

En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) se publico y quedó definitivamente firme la sentencia proferida en por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se dicto decisión mediante la cual se otorgo otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2013, se público y quedo definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de lo Teques, a través de los cuales condenó al ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 67 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibe por ante este Juzgado, expediente que quedara identificado con la nomenclatura 1E 319/13, seguido al ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

En fecha 2-1-2014 este Tribunal de ejecución nro. 1 decidió:

PRIMERO: REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (“REGIMEN ABIERTO”), que le fuera otorgada al penado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922., por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 70, 73 numeral 4, 74 numeral 2 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda acumular las causas 1E/089/09 y 1E-319/12, seguida al ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922 y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad No. V-12.744.357, quedando en lo sucesivo identificada la presente causa con la nomenclatura 1E 089/09 (acumulado 1E 319/13), distinguiéndose como piezas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII las correspondientes a la hasta ahora causa 1E 089/09, y como pieza VX la correspondiente a la pieza I de la causa 1E 319/13.


En fecha 2-1-2014 este Tribunal de ejecución nro. 1 igualmente decidió:

PRIMERO: Dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas en tales fallos, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena que debe cumplir el penado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.922, luego de realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, es de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 67 del Código Penal venezolano, siendo además condenado a la pena accesoria establecida en los articulo 16 numeral 1 eiusdem.

En fecha 2-1-2014 este Tribunal acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado, habida cuenta que cumple pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

II
De la solicitud presentada por la Defensa

A los fines de decidir el pedimento presentado por la Defensora Pública del estado Miranda, en el sentido se ordene el trámite que corresponda para decidir el otorgamiento, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, de la medida alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” Tal postulado constitucional no excluye la aplicación de la pena privativa de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente 06-1570:
…“2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.”… Omissis …

Ahora bien, la incorporación del condenado a la sociedad se concibe en la Ley de Régimen Penitenciario (artículo 61) en etapas sucesivas, progresivamente, atendiendo a los resultados favorables obtenidos, en procura de adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad, como lo son la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.

Respecto a las antes mencionadas medidas de libertad anticipada, los requisitos para su procedencia están indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009) –hoy 488-:

1.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; (igual requisito se exige en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal),
2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario;
3.- Pronóstico de conducta favorable, emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia;
4.- Que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad (igual requisito se exige en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal).

Tales requisitos son concurrentes, vale decir, debe acreditarse el cumplimiento de cada una de las exigencias antes señaladas.

En el caso sub examine se advierte que en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó decisión mediante la cual se otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto al penado JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, siendo que en fecha 2-1-2014, este Tribunal revoca tal medida, por lo que se advierte que el penado no cumple con los requisitos para optar medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, conforme al artículo artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009) – hoy 488.4-, así las cosas, este Tribunal niega la solicitud presentada por la Defensora Pública, en el sentido se ordene el trámite conducente para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009) – hoy 488.4-, niega la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal LISBARNE SALAZAR, en el sentido se ordene el trámite conducente para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada –destacamento de trabajo- a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BELLO MUJICA, cédula de identidad nro. V-15.914.922.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO
WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

EL SECRETARIO
WILSON RAFAEL CARRILLO GÓMEZ





1E 089/09 (acumulado 1E 319/13)
JUAN GABRIEL BELLO MUJICA
15-9-2014
Niega tramite destacamento de trabajo