REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 17 de septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-376/14
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. LESLIE HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, con sede en Los Teques.
PENADO: RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, con en fecha de nacimiento 01-04-1990, hijo de José Joaquin Sequera (V) y Carmen Celina Berroteran (V), de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con último domicilio en Caño Claro, casa sin número, Tinaquillo, estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 9 eiusdem.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista el acta secretarial que antecede, levantada el día de ayer, mediante la cual se deja constancia que por ante el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, cursa causa distinguida 3E-242/12, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, quien con ocasión de la realización de la audiencia preliminar admitió los hechos siendo sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numerales 3 y 9 eiusdem, por los mismos hechos por los cuales el ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia preliminar en la cual el ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, admitió los hechos siendo sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numerales 3 y 9 eiusdem, y, siendo que el co-imputado ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114, manifestó su voluntad de “no admitir los hechos”, se ordenó la apertura del juicio oral y público en su caso, así como la remisión de la compulsa respectiva a Tribunal en función de ejecución respecto del primero de los mencionados.
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114, con ocasión de la realización del juicio oral y público, a cumplir la pena principal de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, siendo publicado el texto integro de la sentencia proferida el día veintidós (22) de octubre de igual año.
Por último, arribada la causa a este Juzgado el día quince (15) del mes y año en curso, procedió en el día de ayer, el secretario WILSON CARRILLO GÓMEZ, a levantar acta en la cual dejó constancia que la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, es llevada por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 3E-242/12.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la relación de actuaciones realizada previamente se revela que se inicia la investigación en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil doce (2012), con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GREGORIO BETANCOURT y RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad personal números V-20.599.924 y V-19.842.114, respetivamente, en contra de quienes en data 10/02/2012, con ocasión de la audiencia de presentación, fue decretada medida privativa de libertad, para luego en el acto de audiencia preliminar admitir los hechos el primero de los mencionados siendo impuesta la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numerales 3 y 9 eiusdem, con remisión de las actuaciones a un Tribunal en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, correspondiendo al Juzgado Tercero de Ejecución bajo el número 3E-242/12, sin embargo, en cuanto al segundo de los referidos se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo condenado en fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), a cumplir la pena principal de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, con publicación del texto integro de la sentencia proferida el día veintidós (22) de octubre de igual año.
De modo tal que, en este orden de ideas y en atención al contenido de la acta secretarial levantada en relación a la causa llevada por ante el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03. del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, cursa en contra el penado JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numerales 3 y 9 eiusdem, en actual conocimiento de tal Juzgado, con la nomenclatura 3E-242/12; se impone como referencia obligada la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y las penas aplicables.
Por tanto, dadas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar la norma prevista en el Título VII intitulado “De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, a saber:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho punible perpetrado. En la misma pena incurre en que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, en relación al órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 471, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Luego, en justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de causa distinguida 3E-242/12, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, por ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, por los mismos hechos por los cuales fue condenado el ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114, a quien se le sigue causa por ante este órgano jurisdiccional distinguida 1E-376/14, obvio y procedente en derecho resulta, atendida la conexidad habida entre ambos expedientes, y en aras de la unidad del proceso, la declaratoria judicial de acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo, no obstante, tal pronunciamiento, al Tribunal primeramente mencionado, siendo ello así en razón de versar las causas por tal Juzgado respecto del mismo hecho punible; fundamentando jurídicamente esta declinatoria de competencia las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a continuación se transcriben:
Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;.
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (resaltado del Tribunal)
Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1-El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2-El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señala igual pena (resaltado del Tribunal)
Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave (resaltado del Tribunal)
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, corresponde, en aras de la unidad del proceso consagrada en la normativa patria vigente y cónsono con las circunstancias in concreto del caso sub exámine, declararse incompetente este órgano jurisdiccional para continuar atendiendo el caso de marras, distinguido 1E-376/14, declinando, por tanto, la competencia del conocimiento del asunto en el precitado Tribunal de primera instancia en función de ejecución; Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, con remisión al mismo de las actuaciones del presente expediente, emitiéndose tal pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 73, numeral 1, 74 y 76 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 83 del instrumento sustantivo penal patrio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cursa por ante diferente órgano jurisdiccional expediente contentivo de causa seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad personal número V-20.599.924, quien con ocasión de la realización de la audiencia preliminar admitió los hechos siendo sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numerales 3 y 9 eiusdem, mismos hechos por los cuales fuera condenado el ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.842.114, con ocasión de la realización del juicio oral y público, a cumplir la pena principal de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se declara, por tanto, este juzgado, en razón de lo establecido en los artículos 73, numeral 1, 74 y 76 eiusdem, en concordancia, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 83 del instrumento sustantivo penal patrio, incompetente para continuar conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura 1E-376/14, DECLINANDO LA COMPETENCIA en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución; Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, se acuerda remitir a la brevedad las actuaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 159 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DABIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la defensa pública, librándose, además, oficio dirigidos al Tribunal de primera instancia en función de ejecución; Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, este último con remisión de la totalidad del expediente, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
LDFD/ldfd*
Causa 1E-376/14
Cinco (05) folios
Decisión de fecha 17-09-2014
Penado: RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERAN
Asunto: Declinatoria de competencia
Sin enmiendas