REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Los Teques, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA 1E276-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-20.745.797, fecha de nacimiento 13-10-1990.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: SOR BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal, Los Teques.

PENA: 9 años y 5 meses de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito (s) de robo genérico y uso de adolescente para delinquir, tipificado en los artículos 455 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 264 eiusdem.

DECISIÓN: ACUERDA REGIMEN ABIERTO.


Se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de fórmula alterna de cumplimiento de pena –régimen abierto- a favor del ciudadano ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad número V-20.745.797.

En tal sentido, se observa:

PUNTO PREVIO

Revisado el expediente, se advierte que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 9-3-2011, siendo que al momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012 (G.O. nro. 6.078 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 500 (hoy 488), que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente (publicado en G.O. nro. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012), dispone:


“DISPOSICIONES FINALES.
… Omissis …
Quinta. Este Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.”

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Quinta, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias que no erar requeridas antes, por lo que se acuerda la aplicación del Código anterior ello a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 9-3-2011, funcionarios adscritos a la Policía del municipio Guaicaipuro aprehendieron, entre otros, al ciudadano ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT.

En la oportunidad de celebrase audiencia de presentación de aprehendido, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito y sede, en fecha 11-3-2011, decidió la aplicación del procedimiento ordinario y asimismo decretó medida privativa de libertad.

En fecha 9-4-2011 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado presentó escrito acusatorio.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 12-5-2011, el Tribunal en funciones Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, admitió la acusación presentada y ordenó abrir el juicio en la presente causa.

El Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito y sede, en fecha 21-8-2012, finalizado el juicio, condenó al ciudadano ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, a cumplir la pena de 9 años y 5 meses de prisión y pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito (s) de robo genérico y uso de adolescente para delinquir, tipificado en los artículos 455 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 264 eiusdem. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 8-10-2012.

En fecha 21-12-2012, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques.

En fecha 7-1-2013 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 2-7-2013; en fecha 9-5-2014, al cumplir la tercera parte de la pena, optaría por el beneficio de régimen abierto, siendo que la pena finaliza en fecha 9-9-2020.

En fecha 21-11-2013 este Tribunal otorga la medida de destacamento de trabajo librándose boleta de excarcelación nro. 035-2013 y oficio nro. 2739 al Internado Judicial de Los Teques.

Obra en autos informe conductual fechado 31-3-2014, por el Delegado de Prueba del centro de pernocta “Pbro. Luis María Olaso” y C.P. “Dra. Elena Aray”, presentando evolución favorable al beneficio.

En fecha 19-6-2014 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO MEDIDA DE PRE-LIBERTAD

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

La Ley de Régimen Penitenciario dispone, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”…

Respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Como lo precisó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que tales medidas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad previstas en la normativa procesal penal, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, son: trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, siendo que la primera de ellas - el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo - consiste en la salida del penado, del recinto carcelario, con la finalidad de trabajar, debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

La segunda de las medidas alternativas de cumplimiento denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Finalmente, la libertad condicional consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal - G.O. nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4-9-2009 -, a la letra dispone:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”

Se especifican claramente en la norma transcrita, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por la cual opta el penado, a saber: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que exista un pronóstico de comportamiento favorable, emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Así las cosas, este Tribunal examina, seguidamente, el cumplimiento de tales exigencias para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-:

1.- Según cómputo de pena de fecha 7-1-2013, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto, a partir del día 9-5-2014, al haber cumplido la tercera parte de la pena que le fue impuesta.

2.- El penado ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa.

3.- Cursa en autos constancia informe favorable expedido por el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”,

Igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometida a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, y, asimismo, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

4.- Fue constatada, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, dirección de residencia del penado;

5.- Se verificó la carta de trabajo presentada por el penado, quien se mantiene incorporado a la actividad laboral;

4.- El Informe Técnico nro. 19.800, de fecha 6-8-2014, practicado al penado ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, elaborado por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida.

En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de régimen abierto, tomando en consideración la progresividad evidenciada a través del cumplimiento de la obligaciones que le fueron impuestas en la medida de destacamento de trabajo y la favorable opinión emitida por el delegado de prueba asignado al caso, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide otorgar al penado ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S) “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
4. Régimen de Presentaciones ante la sede de la oficina respectiva de este Circuito cada treinta (30) días,
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de ubicación –vivienda y laboral-,
6. No cometer delito,
7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada 6 meses,
8. Realizar Trabajo Comunitario, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al ciudadano ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.745.797, quien deberá cumplir las obligaciones señaladas en el texto de la presente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 1

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

WILSON CARRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ

















1E-276-12
24-9-2014
Otorga Régimen abierto
ROBERT JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT
12/12