REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-289/13
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, con sede en Los Teques.

PENADO: AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con en fecha de nacimiento 01-08-1969, 44 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, con último domicilio en Santa Eulalia, calle nueva, callejón EL Empuje, cerca del abasto La Nacha, casa sin número, de color azul, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 numeral 4 ejusdem.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que en esta misma data, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal derogado; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado o a la penada; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, fue sentenciado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del texto sustantivo penal.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor establece:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por un tiempo de seis (06) años de prisión, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad durante los lapsos del 25/09/2009 al 09/10/2009, y desde el 25/05/2010 hasta el día de hoy, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo acordada por este Juzgado el día de hoy, de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, por lo que resulta en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión; faltándole por cumplir de la pena impuesta dos (02) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena la cual la cumplirá el día treinta (30) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado ENDERSON RICARDO VALERO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad personal número V-20.412.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cual ya operó. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual ya operó. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, medida la cuál optará el penado de autos, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, ha cumplido de la pena impuesta cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo acordada por este Juzgado el día de hoy, de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, por lo que resulta en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión; faltándole por cumplir de la misma dos (02) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena la cual la cumplirá el día treinta (30) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.965, se encuentra actualmente optando a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), y LIBERTAD CONDICIONAL, al haber transcurrido el tiempo de reclusión necesario para ello.

CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, gracia a la cuál se encuentra optando; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado. Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 de la norma adjetiva penal. Líbrese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal derogada. Líbrese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO














LDFD/ldfd*
CAUSA Nro. 1E-289/13

Penado: AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS
Asunto: Nuevo cómputo por redención
Fecha: 03/09/2014