REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

CAUSA: 4E-082-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.380.970, venezolano, nacido en fecha 21/03/1982, natural de Caracas, profesión u oficio Operador en el Metro de Caracas, Hijo de Yolanda Caicedo y de Jorge Cruz, Residenciado en: Sector La Fosforera, Casa S/n, Punto de Referencia, Cerca de la Fabrica de Fosforo, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.-

DEFENSA: Con Competencia en Materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha que el penado ut supra mencionado cumplió la totalidad de la pena impuesta por la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.380.970, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, tal como corre inserto desde el folio dos (2) al folio ciento veinte (120) de la Pieza IV, a tales efectos se observa.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.380.970, en fecha 20 de julio de 2009, se dicto computo de pena, donde se estableció que cumplía la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de junio de 2014, tal como riela a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza VI.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibe informe conductual final, cursante al folio veintiocho (28) de la Pieza IX, donde se deja constancia que finalizó el lapso de prueba favorable.

En virtud del párrafo anterior, se refleja que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.380.970, queda en libertad plena. Y así se declara.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

En consecuencia de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.380.970, queda en libertad plena, como se ha evidenciado de las Actas Procesales el cumplimiento total de la pena EL DÍA SEIS (6) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.380.970, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; de igual manera se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1, 69, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos. (SIIPOL).
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa: 4E-082-09