REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-371-14
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.147.907, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural Caracas Distrito Capital, residenciado en: El Nacional, Sector Los Lagos, Calle Camatagua, Casa Nro. 81 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
PENADO: JESUS ALEXANDER LOBO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.460.634, Venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio operador de grùa, , residenciado: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, frente a la Bodega, “ Andri”, Casa sin frisar, El Tambor Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución sede Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
PENA IMPUESTA: Al ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA , la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.-
PENA IMPUESTA: Al ciudadano JESUS ALEXANDER LOBO MORALES, la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.-
Visto que en fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió por ante este Despacho, oficio signado bajo el Nro. 2647-14, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, inserto al folio noventa (90) de la Pieza IV, donde entre otras remiten expediente relacionado con la Causa Nro. 2C-8047-11, la cual fue recibido por ante este Tribunal, se le dio entrada en los libros respectivos, con el Nro. 4E-371-14, evidenciándose de la revisión del presente expediente que el mismo se encuentra desprovisto del sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como desprovisto de la firma de la Secretaria que suscribió el acta, tal como se refleja en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, así como en el acta misma, cursante a los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81) de la Pieza IV, respectivamente.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó a los ciudadanos: PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.147.907 y LOBO MORALES JESUS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.460.634, respectivamente, a cumplir la pena al primero de los prenombrados de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, y al segundo la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, para el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO ORTEGA y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artìculo460 en relación con el artículo 80 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios setenta y nueve (79) al Folio ochenta y uno (81) de la Pieza IV, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(Negrillas del tribunal).
En virtud de la revisión exhaustiva este Tribunal, acuerda hacer la devolución de la presente causa, motivado a las faltas de Sellos y firma por parte de la Secretaria que suscribió el acta tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar como en el acta, como se demuestra en los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81) de la Pieza IV, respectivamente.
Así mismo se refleja de la revisión que según lo plasmado en la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, los ciudadanos PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.147.907 y LOBO MORALES JESUS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.460.634, tal como corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al folio Ochenta y Uno ( 81 y su vuelto), específicamente en el pronunciamiento TERCERO: de la mencionada decisión , establece que los mismos se les mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, no siendo una causa que se le da ingreso CON DETENIDO, como lo especifica el oficio librado en fecha 10 de septiembre de 2014, siendo recibido por ante este Despacho en esta misma fecha, que riela al folio noventa (90) de la Pieza IV.
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es importante destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado; Pedro Rondón Hazz, bajo Exp. Nro.02-1919, según Sentencia: 821, de fecha: 11-05-05, el cual expone entre otras cosas … “ Con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales , por cuanto no firmo dicho auto… el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la obligatoriedad de la firma. Dicho artículo actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal Juez y Secretario, para que aquellas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, este debe firmarla, por cuanto el es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que este fallo se expidió…” (Negrillas del Tribunal). En consecuencia este Despacho Judicial tomando como referencia la referida Jurisprudencia, considera que lo ajustado y apropiado en derecho es remitir nuevamente el Expediente en comento al Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para que se cumpla con lo estipulado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, este Tribunal ACUERDA: hacer la devolución de la presente causa, motivado a las faltas de Sellos y firma por parte de la secretaria que suscribió el acta, tanto en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, como se evidencia en los folios setenta y (76) al folio ochenta y uno (81) de la Pieza IV, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA Es por lo que se ordena remitir las actuaciones mediante oficio a su Tribunal de Origen constante de cuatro (4) Piezas , la primera Pieza constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, la segunda Pieza constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, la tercera Pieza constante de doscientos siete (207) folios útiles y la cuarta Pieza constante de noventa (90) folios útiles. Remisión que se hace todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 2, 5, 51, 26, 136 y 257 todos de la Carta Magna y de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 470 y 471 ibídem.
Líbrese Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial informando de la devolución de Expediente.
Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de expedientes, a los fines de que tome las previsiones necesarias, en cuanto se refiere a la recepción de expedientes, deben revisar que estén debidamente firmados por la Juez, y por el Secretario, y con foliatura, asi mismo si las causas que son distribuidas son con detenido o sin detenidos.
Líbrese oficio al Archivo Sede, con el objeto de revisar los expedientes antes de darle entrada en los libros respectivos, que no carezcan de firmas, sellos , y con foliatura . Así se decide.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG.. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-371-14.