REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 24 de septiembre de 2014
155° y 204°
CAUSA 4E-2957-04
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques.
SECRETARIO: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, Nacionalidad Venezolana, natural de los Teques, fecha de Nacimiento 01-08-1969, de 45 años, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Vigilante, Hijo de Bartola Villegas (V) y Rufino Vásquez (V) Residenciado: en Santa Eulalia, Calle Nueva, Callejón el Empuje, cerca del abasto La Nacha, Casa S/N , de color Azul, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Telefono0426-608-47-09.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal.
Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, respectivamente, donde condena al ciudadano: AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, tal como riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza II, y la otra dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, riela a los folios ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza III, a tales efectos se observa:
En el día de hoy 22 de septiembre de 2014, se dicto auto en el cual se acordó la ACUMULACIÓN de las causas 4E-2957-04 y 1E-289-13, conservando la nomenclatura de la PRIMERA, acordándose el cierre de la ULTIMA PIEZA (VIII) de la causa signada con el Nº 1E-289-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN de las PENAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 471 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en este asunto penal de Marras cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nro. 1712 bajo el expediente 06-0900 de fecha 06 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual expone entre otras cosas:… “ Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicara la ley más favorable al reo. En este Sentido, se invocan las siguientes decisiones : Se trata de un a disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el Principio General de la Extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las leyes aprobatorias del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (artículo 418), (sentencia Nro.2036 del 23 de octubre de 2001, expediente 01-1977 Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley y, como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Negrillas del Tribunal). En este caso que nos ocupa, el penado de autos, fue condenado a penas de Presidio y prisión, no obstante haciendo la respectiva ACUMULACIÒN DE PENAS, observamos la aplicación de la norma del artículo 88 del Código Penal, en virtud de lo reiterado por la Sala Constitucional referente a las penas de presidio y prisión, de acuerdo lo que se desprende de esta máxima la aplicación de la norma que mas beneficia, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con lo previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4 eiusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem. Es importante y necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 157, según Exp. Nro 06-0058 de fecha 17-04-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual indica entre otras cosas….. “ que los Jueces encargados de resolver la petición de acumulación de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde no tenga ningún interés procesal….” (Negrillas del Tribunal) Ahora bien, de lo que se desprende de la referida Jurisprudencia con respecto a este caso de marras, estamos hablando de un solo sujeto procesal que fue condenado por diferentes delitos y por distintos Tribunales, es decir, que por unidad del proceso conforme al artículo 70 y 76 ambos del Código adjetivo penal, y por una sana y justa administración de justicia en beneficio del penado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, decide acumular las causas de este asunto penal.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, en esta misma fecha y siendo que existe sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ibidem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, y vista la acumulación de penas realizada en decisión de esta misma fecha, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se constata que el ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965; fue detenido preventivamente en fecha VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), tal y como se desprende al folio cuatro (4) y su vuelto de la pieza VIII, por la causa que posteriormente fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio; siendo otorgado en fecha 05 de marzo de 2007, le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario ( Destacamento de Trabajo), tal como riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64) de la pieza XI, así mismo en fecha 23 de marzo de 2009, se le sustituyó el Destacamento de Trabajo por Régimen abierto tal como riela al ciento diecisiete (117) al folio ciento veintidós (122) de la pieza XIII, cumpliendo detenido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÒN. En fecha 01 de octubre de 2010, se recibe oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, la cual informan que se encuentra EVADIDO de ese centro de tratamiento desde el 25-05-2010 y sugieren la revocatoria del beneficio acordado, riela al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza XIII, computándose a favor del penado de autos un tiempo de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, siendo que en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca la Formula alternativa de Cumplimiento de pena Régimen abierto, como se evidencia a los folios doscientos dos (202) al folio doscientos seis (206) de la pieza XIII, por lo que ha cumplido de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, ha cumplido un tiempo de cumplimiento de pena por un lapso de SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÒN. Ahora bien en lo que respecta a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, riela a los folios ciento treinta (130), al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza III, fue detenido preventivamente en fecha 25 de septiembre de 2009, tal como corre inserto al folio cuatro (4) y su vuelto de la pieza I, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2009, se le realizó audiencia de presentación de imputados, acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la del ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los folios cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I, materializándole la libertad del mismo por cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la fecha antes mencionada, tal se evidencia a los folios ciento cinco (105) y folio ciento seis (106) de la pieza I, habiéndose mantenido privado de su libertad por un lapso de de CATORCE (14) DIAS DE PRISIÒN, así mismo en fecha 25 de mayo de 2010, se decreta la privación de libertad del ciudadano MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, en el Juicio Oral y Público, donde resulto condenado el penado anteriormente señalado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, riela a los folios ciento treinta (130), al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza III, manteniéndose su detención hasta la presente fecha, habiendo trascurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN . Así pues que sumando el tiempo de las dos Sentencias Condenatorias tenemos que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se recibió por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, causa signada con el Nro. 1E-289-13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, donde acuerda declinar y remitir la causa a este Tribunal, conforme a lo establecido en el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los folios treinta (30) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza VIII, en razón que existe sentencia definitivamente firme en este Despacho Judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos de la norma Sustantiva Penal, donde se CONDENO al ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN, por lo que resulta de mayor entidad y mayor cuantía al delito por el cual fuera condenado en fecha 25 de mayo de 2010, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, tal como corre inserto a los folios ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza III, por lo que este Tribunal en esta misma fecha acordó dictar pronunciamiento de ACUMULACIÒN DE CAUSAS Y ACUMULACIÒN DE PENAS, respectivamente. Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa, manteniéndose el mismo privado de su libertad hasta la presente fecha por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.

Así tenemos que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, ha cumplido en total privado de libertad, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, por ende se refleja de la revisión exhaustiva de las actas procesales (XIV) Piezas, que riela decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2013, de Redención Por el Trabajo y Estudio, por un lapso UN (1) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE HORAS, el cual queda totalmente demostrado que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, ha cumplido la TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 parágrafo segundo del texto adjetivo penal, por cuanto el penado de autos, fue condenado por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, considerando quien aquí decide, siendo que el penado de autos cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 parágrafo segundo del texto adjetivo penal, por cuanto el penado de autos, fue condenado por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, considerando quien aquí decide, siendo que el penado de autos cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta. Y así se declara..

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 parágrafo segundo del texto adjetivo penal, por cuanto el penado de autos, fue condenado por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, considerando quien aquí decide, siendo que el penado de autos cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal y por cuanto el penado de autos, fue condenado por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, considerando quien aquí decide, siendo que el penado de autos cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad, por ende se refleja de la revisión exhaustiva de las actas procesales (XIV) Piezas, que riela decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2013, de Redención Por el Trabajo y Estudio, por un lapso UN (1) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE HORAS, el cual queda totalmente demostrado que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, ha cumplido la TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. Y así se declara.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la ACUMULACION DE LAS PENAS EN LA PRESENTE CAUSA, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, en contra del ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, en fecha fecha 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, respectivamente, donde condena al ciudadano: AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, tal como riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza II, y la otra dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, riela a los folios ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza III, y se establece que ha cumplido de la pena impuesta la TOTALIDAD de la pena impuesta. SEGUNDO: Se refleja de la revisión exhaustiva de las actas procesales (XIV) Piezas, que riela decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2013, de Redención Por el Trabajo y Estudio, por un lapso UN (1) AÑO, ONCE (11) DIAS Y DOCE HORAS, el cual queda totalmente demostrado que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, ha cumplido la TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad . Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 parágrafo segundo del texto adjetivo penal, cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta, SEXTO: Se establece que el penado AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta; SEPTIMO: El ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, cumplió la TOTALIDAD de la pena impuesta.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.035.965, a los fines de imponerlo de la acumulación de las causas y penas y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada de las presentes decisiones.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y paz, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa: 4E-2957-04 (acumulado 1E-289-13)