REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 29 de septiembre de 2014
204° y 155°

CAUSA 4E: 130-10

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: VILLEGAS ENDER JAVIER, Venezolano, nacido el 27 de enero de 1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Comerciante informal, residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, calle Páez, Casa N° 05, 23 de enero y el Valle Calle 18 Callejon Sta Elena ambas en ººCaracas-Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Seis (06) Años de Prisión.


Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha en razón 17 de octubre de 2012, tal como riela al folio ochenta y nueve (89) al Folio noventa y seis de la Pieza IX, donde se refleja que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Libertad Condicional, como lo ordena el articulo 500 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al haber cumplido por lo menos más cuatro (4) años , requeridos para la misma. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de marzo de 2010, fue condenado el ciudadano VILLEGAS ENDER JAVIER, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según causa seguida ante este Despacho, con el Nro. 4E-130-10, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como riela a los folios cincuenta y siete (57) al folio setenta y cinco (75) de la Pieza I, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 14 de abril de 2010, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el mismo cumple la pena en fecha 17 de octubre de 2014, que riela a l Folio noventa y cinco (95) al Folio noventa y siete (97) de la Pieza I.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta decisión mediante la cual sanciona a cumplir de manera sucesiva con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (2) años cada una, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 8 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio ciento noventa y ocho (198) al Folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza VII.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, recibe la causa, quedando signada con el Nro. 1E-925-09, fijándose en esa misma fecha la data para llevarse a cabo la audiencia de imposición de sanción tal como se releja en el folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza Siete (VII)

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, dicto decisión, en la cual Declina la competencia de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y sede tal como se demuestra desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza VIII.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió Informe Psicosocial, practicado al penado VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, realizado en fecha 13 de mayo de 2014, realizado por el psicólogo Caliopetro Mirla Jormarl, el trabajador social Virna Carrillo, el criminóloga Jesús Armando González Ramírez y el abogado Marivij Duran L, en el cual emiten un “pronóstico Favorable”, y se deja constancia para esa misma fecha un grado de clasificación “Mínima”, tal como corre inserto a los folios veintisiete (27) al folio treinta y su vuelto (30) de la Pieza XI .


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; y que ha cumplido para la fecha más de las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de LIBERTAD CONDICIONAL; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 17 de octubre de 2012; tal como se evidencia a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la Pieza IX, no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado en sintonía a lo consagrado el artículo 272 del Texto Fundamental; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia;

El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes (2/3) de la pena que se le haya impuesto; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Así pues, caracterizándose el LIBERTAD CONDICIONAL, al igual que el resto de las medidas de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra ciudadano plenamente identificado en autos, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como exigencia de ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes (2/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo; en el presente caso se observa evidentemente que el ciudadano VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, fue clasificado en grado de seguridad “Mínima”, y por otra parte el pronóstico emitido por el equipo técnica que practico la evaluación presente una opinión favorable.
Por otra lado, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, se observa que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, es: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, catalogado como de lesa humanidad, respecto a la gravedad del mismo, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. (Negrillas del Tribunal). Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. (Negrillas del Tribunal). Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972, resulto condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, tratándose el delito por el cual fue condenado el penado, la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, que atentan contra la colectividad, y se trata de un delito contra la salud pública.
El criterio señalado por este Juzgado supra, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...” (Negrillas del Tribunal)



En tal sentido, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Subrayado del Tribunal.


De igual modo, en Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente Nro. 1A-A 8912-12, precisa, entre otros particulares:

“En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto a los penados incursos en alguno de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa crímenes de lesa humanidad, según el criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, se les negará la posibilidad de otorgarles los beneficios procesales establecidos en la Ley, por considerarlos delitos pluriofensivos que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo, es por lo que ciertamente el estado en aplicación del (sic) Principios de Proporcionalidad evitando incurrir en impunidad contra tales delitos.
Ahora bien, en cuanto a la pena, el poder coercitivo del estado (IUS PUNIENDI) debe garantizarse hasta el último día del cumplimiento de la pena, no implicando ello una discriminación con respecto a los demás delitos contemplados en nuestra legislación penal, ya que en aplicación de los criterios ut supra transcritos aunado al Principio de Proporcionalidad encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo factible de los beneficios penitenciarios establecidos en estricto acatamiento de las opiniones autorizadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Subrayado del Tribunal.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

En atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes ordinales, NO se encuentran satisfechos, en este asunto penal de marras. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 271 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 64 último aparte y 471 ordinal 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano: VILLEGAS ENDER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.711.972; de conformidad con lo dispuesto de la norma adjetiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y los artículos 29, 271 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido a la Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana, a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal vigente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-130-10