REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-344-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-06-1992, de 22 años de edad, hijo de Carmen Hernández (v) y Joselino Peña (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Alberto Ravell, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA; Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS, OCHO (8) HORAS DE PRISION.
Por cuanto este Juzgado de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales de la presente causa, se constato un error en el computo de pena dictado en fecha 22 de mayo de 2014, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que no se aplico su contenido en el auto de ejecución realizado en la mencionada fecha, que expresa lo siguiente: ….“ Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” Así como en la fecha de culminación de pena, reformándose así las fechas para optar a cada unas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal como riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la Pieza II, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS, OCHO (8) HORAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza IV, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, fue detenido preventivamente, en fecha 27 de julio de dos mil trece (2013), detención que se ha extendido hasta el día de hoy, habiéndose mantenido privado de su libertad por un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penada o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS, OCHO (8) HORAS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN y le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: TREINTA Y UNO (31) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECISEIS (16) HORAS. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS, OCHO (8) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el día TREINTA Y UNO (31) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECISEIS (16) HORAS.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 488 el Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia Nro 1712, según el Exp. Nro. 06-0900 de fecha 06 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 3/4 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que expresa lo siguiente: “ Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Negrillas del Tribunal), el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES CUATRO (4) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena que cumplirá el día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 3/4 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que expresa lo siguiente: “ Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Negrillas del Tribunal), el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES CUATRO (4) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena que cumplirá el día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 3/4 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que expresa lo siguiente: “ Quienes incurran en los delitos contemplados en este Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Negrillas del Tribunal) , el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES CUATRO (4) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena que cumplirá el día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES CUATRO (4) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde desde el comienzo del cumplimiento de la ejecución; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: TREINTA Y UNO (31) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECISEIS (16) HORAS; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día TREINTA Y UNO (31) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECISEIS (16) HORAS, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, el día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEXTO: Se establece que el penado PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde el día TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEPTIMO: El ciudadano PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de A PARTIR DEL DIA TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de A PARTIR DEL DIA TREINTA Y UNO (31) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida a El ciudadano PEÑA HERNANDEZ JORDAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.545, a los fines de imponerlo (a) del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-344-14