REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 11 DE SEPTIEMBRE de 2014
202° y 154°

CAUSA No 1E-1574-13. 1E-1333-12

JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. ANDREINA PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO,
SANCIONADO: OMITIDO,, de 17 años de edad.
DEFENSA Pública; DRA. EVALINA RIVAS ARAUJO.
DELITOS: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO EN RIÑA previsto en los artículos 405 EN CONCORDANCIA CON EL 425 del Código Penal.


En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Este Tribunal en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a revisar la medida socio educativo impuesta al joven adulto en mención, para lo cual observa:

De la revisión exhaustiva realizada a la presente Cd*ausa se evidencia que en fecha 12.08.2013, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria publicando el fallo el 10.07-2012, en contra del joven adulto OMITIDO,, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO EN RIÑA previsto en los artículos 405 EN CONCORDANCIA CON EL 425 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO,, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVO UN (1) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA.
En fecha 13.09.2013 este Juzgado verificado que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el día 4 DE DICI EMBRE DE 2015. Inserto del folio 68 al 82 pieza II.

En fecha 23.09.2013, se realizó Acto de imposición de cómputo de sanción al ut supra joven adulto quien se encuentra recluido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.

Ahora bien, cursa en actas solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa, para lo cual se observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un sistema concebido bajo la sed de venganza de la víctima, ni del Estado en su representación, sino en la comprensión por parte del adolescente de la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo; es así como en su artículo 620 la Ley prevé una gama de sanciones a aplicar, a saber, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, los servicios a la comunidad, la libertad asistida, la semi -libertad y la privación de libertad, las cuales tienen una finalidad “primordialmente educativa”, siendo que, al tratarse el adolescente ( hoy joven adulto) de una persona en proceso de desarrollo, el enfoque de la sanción debe estar dirigido a proporcionarle herramientas necesarias para que, al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social de modo que viva armónicamente en sociedad; liberándose así la sanción, de la visión retributiva normalmente atribuida al sistema punitivo, para procurar en el autor del hecho su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social.

Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, de acuerdo a la competencia atribuida a los tribunales de ejecución, en materia de responsabilidad penal del adolescente, les corresponde controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia, verificando que las mismas no restrinjan derechos fundamentales, así como vigilar el cumplimiento del plan individual determinado para cada caso particular, y todo lo relacionado con la libertad, suspensión, revisión, impugnación, modificación, sustitución y cesación de las medidas impuestas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia, verificando que las medidas cumplan con los objetivos para los que fueron aplicadas, y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas. En este sentido, la revisión de la sanción, se corresponde con la finalidad primordialmente educativa atribuida a las medidas sancionatorias, consistente en la preparación del adolescente mediante el desarrollo de sus capacidades para la convivencia familiar y social.

En el presente caso, el Joven OMITIDO,el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenando al referido Joven Adulto, a cumplir con las medidas socioeducativas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y sucesivo un (1) año de REGLAS DE CONCUCTA, al encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO EN RIÑA previsto en los artículos 405 EN CONCORDANCIA CON EL 425, y 83 ejusdem.
Escuchado como fue parte del equipo multidisciplinario que labora en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda; quienes indican que en joven cumple con las normativas del centro, ha mostrado cambios significativos de conducta, incorporándose a los cursos de capacitación, estudios, respeto a sus semejantes y figuras de autoridad del centro, además con apoyo familiar bien estructurado y metas definidas sobre su plan individual de vida, aunado al buen record conductual que avala su comportamiento adecuado, se da por satisfecho los extremos necesarios para proceder a revisar la sanción impuesta en este sentido.

Evidenciándose a todas luces el comportamiento adecuado del Joven OMITIDO,durante el cumplimiento de la sanción privativa de liberta que le fue impuesta, y realizado el seguimiento correspondiente por el equipo del centro de internamiento, se posibilita la ejecución de las sanciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, existiendo, en consecuencia, una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el sancionado al manifestar tanto con su conducta como con voluntad expresada oralmente, de dar cumplimiento a las sanciones impuestas en el supuesto que se le modifique la sanción.


En el sistema procesal penal, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, denotando ser ésta una de esas excepciones, es decir, el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas al sancionado, tal y como ocurre en el caso in commento, pues el Joven OMITIDO,, se ha sometido al proceso de la forma en la cual estaba obligado, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia en función de Control, sección de responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, a imponer la medida de privación de libertad siempre que se verifique que se ha logrado los fines del proceso socio educativo y por tal virtud este juzgado , atendiendo al principio y finalidad de las sanciones, observado que se han dado los fines del proceso en esta primera fase de la ejecución y que ya el sancionado se encuentra en condiciones de iniciar las medidas de LIBERTAD ASISTIDA que le fueran impuestas al Joven Adulto en consecuencia se le sustituye por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) días de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, culminando dicha cuando se determine el computo respectivo una vez que conste3 el inicio de la sanción en libertad Y así se declara.-

Se ordena librar boleta de egreso en forma inmediata y queda citado el sancionado para que comparezca una vez haya asistido a la libertad asistida para informar al juzgado sobre el inicio de la misma, Se ordena librar oficio al SEPINAMI para dar inicio a la sanción que corresponde en esta etapa. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se MODIFICA Y DECLARA EL cese de la media privativa de libertad y se da inicio a las medidas de Libertad Asistida que le fueran impuestas al Joven OMITIDO,, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, sección de responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se le sustituye el Lapso que falta por cumplir de privativa por la sanción de DE UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) días, la cual concluirá una vez que se realice el computo del inicio de la libertad asistida; Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, practíquese el computo de la sanción.
SEGUNDO: Se DECLARA Con LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. ANDREINA PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

EL SECRETARIO

Abg. ANDREINA PEÑA



Causa 1E-1574-13