REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 30 DE SEPTIEMBRE de 2014
202° y 154°
CAUSA No. 1E-1686-14
JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. DANNY VASQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO, (OCCISO).
SANCIONADO: OMITIDO,de 17 AÑOS.
DEFENSA Pública; DRA. JENNY MARIN.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, articulo 406.1 del Código Penal.
Se Celebrada en el día de hoy, 28 de agosto del año 2014, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 DE MARZO 2013, el Tribunal de Control, sección de adolescentes de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, del mismo Circuito Judicial Penal, DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en la causa seguida al adolescente (hoy joven adulto) OMITIDO,, mediante la cual se le sancionó a cumplir la PRIVATIVA DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS Y SUCESIVO 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.
En fecha 5-05.2013 el tribunal REALIZO computo de sanción fijando como fecha de cumplimiento de la medida privativa de libertad el día 12.08.2015.
En fecha 02.06-14 SE REALIZO AUDIENCIA DE IMPOSICION DE COMPUTO DE SANCION AL SANCIONADO CON PERMANENCIA EN EL Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.
En fecha 25.08.14 SE RECIBIO EL PLAN INDIVIDUAL del joven.
En fecha 04.08.14 se recibió el informe evolutivo del joven donde se aprecia que estaba consolidando alguna de las metas propuestas.
En fecha 4 DE AGOSTO de 2014 LA DEFENSA PUBLICA SOLICITO LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un sistema concebido bajo la sed de venganza de la víctima, ni del Estado en su representación, sino en la comprensión por parte del adolescente de la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo; es así como en su artículo 620 la Ley prevé una gama de sanciones a aplicar, a saber, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, los servicios a la comunidad, la libertad asistida, la semi libertad y la privación de libertad, las cuales tienen una finalidad “primordialmente educativa”, siendo que, al tratarse el adolescente ( hoy joven adulto) de una persona en proceso de desarrollo, el enfoque de la sanción debe estar dirigido a proporcionarle herramientas necesarias para que, al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social de modo que viva armónicamente en sociedad; liberándose así la sanción, de la visión retributiva normalmente atribuida al sistema punitivo, para procurar en el autor del hecho su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social.
Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo que, de acuerdo a la competencia atribuida a los tribunales de ejecución, en materia de responsabilidad penal del adolescente, les corresponde controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia, verificando que las mismas no restrinjan derechos fundamentales, así como vigilar el cumplimiento del plan individual determinado para cada caso particular, y todo lo relacionado con la libertad, suspensión, revisión, impugnación, modificación, sustitución y cesación de las medidas impuestas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia, verificando que las medidas cumplan con los objetivos para los que fueron aplicadas, y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas. En este sentido, la revisión de la sanción, se corresponde con la finalidad primordialmente educativa atribuida a las medidas sancionatorias, consistente en la preparación del adolescente mediante el desarrollo de sus capacidades para la convivencia familiar y social.
En el presente caso, el Joven OMITIDO,, fue ingresado al Centro el 21.08.2013; lugar donde de acuerdo al Informe Conductual en la fase de inducción se vinculo a algunos eventos de disturbios no obstante atraves del tiempo ha mantenido una conducta social adaptada a las normativas, y se relaciona con la población con buen trato y respeto, siendo derivado al CPL2, donde igualmente mantiene buena conducta, hacia las figuras de autoridad mantiene responsabilidad tanto con su persona como sus semejantes y participa en las actividades alternativas del centro, y admite la participación en el hecho considerando que su conducta fue bajo un impulso al ver su progenitor herido, según relata. Sin embargo de otro lado se aprecia que hay poco apoyo familiar debido a que su núcleo más cercano reside en la ciudad de Guanarito Estado Barinas, lo que dificulta las visitas y apoyo en el proceso socio educativo.
Evidenciándose a todas luces que es necesario consolidar el área familiar de modo que exista apoyo para cumplir los fines de la sanción socio educativa, y que en la presente fecha no se ha logrado afianzar esta parte importante del trinomio Estado Familia y Sociedad, para que el joven adolescente reciba el respaldo material y emocional que coadyuve con el cumplimiento de correcto de la sanción.
En el sistema procesal penal, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, denotando ser ésta una de esas excepciones, es decir, no estar consolidadas las metas del plan individual elaborado pues el Joven OMITIDO,se ha sometido al proceso de la forma en la cual estaba obligado, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia en función de Control, sección de responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, al imponer la medida de privación de libertad el juez debe velar siempre que se verifique que se ha logra los fines del proceso socio educativo , en consecuencia, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem que le fueran impuestas al Joven OMITIDO,por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, sección de responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y el sancionado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO
Abg. DANNY VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,
EL SECRETARIO
Abg. DANNY VASQUEZ
Causa 1E-1686-14