REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Los Teques, 4 DE SEPTIEMBRE de 2014
202° y 154°

CAUSA No. 1E- 1591-13
ºº
JUEZA: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIO: ABG. SORGENIS FARRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: OMITIDO,.

SANCIONADO:
OMITIDO,
DEFENSA Pública; EVALINA RIVAS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE FUGA y LESIONES GRAVISIMAS, previsto en los artículos 458, 258 Y 80 Y 414 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, 4 DE SEPTIEMBRE del año 2014, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I
DE LA CAUSA


En fecha 6.08.2013 Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas, Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia por admisión de hechos en la causa seguida al adolescente, mediante la cual se les sancionó a cumplir la privativa de libertad por DOS (2) AÑOS y SEIS (6) meses.

En fecha 15.10.13 el tribunal REALIZO computo de sanción fijando como fecha de cumplimiento de la medida privativa de libertad el día 7.11.15.

En fecha 1-08-14 se realizo audiencia de imposición de cómputo de sanción al sancionado OMITIDO,con INGRESO AL Centro Penitenciario de Aragua Tocoron del Estado Aragua.

No consta en autos que la otrora jueza haya realizado actos de imposición de cómputo del detenido.
En fecha 30.05.14 se recibe el primer informe evolutivo de CARLOS EDUARDO GONZALEZ PANTOJA

En fecha 28.07.14 el tribunal fijo audiencia especial para revisión de la sanción y ordeno el traslado DESDE EL Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, a la sede del juzgado el cual se hizo efectivo.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un sistema concebido bajo la sed de venganza de la víctima, ni del Estado en su representación, sino en la comprensión por parte del adolescente de la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo; es así como en su artículo 620 la Ley prevé una gama de sanciones a aplicar, a saber, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, los servicios a la comunidad, la libertad asistida, la semi libertad y la privación de libertad, las cuales tienen una finalidad “primordialmente educativa”, siendo que, al tratarse el adolescente ( hoy joven adulto) de una persona en proceso de desarrollo, el enfoque de la sanción debe estar dirigido a proporcionarle herramientas necesarias para que, al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social de modo que viva armónicamente en sociedad; liberándose así la sanción, de la visión retributiva normalmente atribuida al sistema punitivo, para procurar en el autor del hecho su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social.

Es así como el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Jueces de Primera Instancia en función de ejecución, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 647 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, de acuerdo a la competencia atribuida a los tribunales de ejecución, en materia de responsabilidad penal del adolescente, les corresponde controlar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia, verificando que las mismas no restrinjan derechos fundamentales, así como vigilar el cumplimiento del plan individual determinado para cada caso particular, y todo lo relacionado con la libertad, suspensión, revisión, impugnación, modificación, sustitución y cesación de las medidas impuestas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia, verificando que las medidas cumplan con los objetivos para los que fueron aplicadas, y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas. En este sentido, la revisión de la sanción, se corresponde con la finalidad primordialmente educativa atribuida a las medidas sancionatorias, consistente en la preparación del adolescente mediante el desarrollo de sus capacidades para la convivencia familiar y social.

En el presente caso, EN CUANTO AL JOVEN Adulto OMITIDO,, procedió a revisar los distintos aspectos de los informes evolutivos de cada uno, se aprecia el comportamiento adecuado y adaptación a las normas del centro, y no incursión en actos negativos con sus pares ni en la institución, observando ha puesto su mejor empeño en la internalización de la conducta negativa incidente en el hecho punible.
se aprecia el constante apoyo familiar durante el cumplimiento de la sanción privativa de liberta que le fue impuesta, han sido consecuentes y se han adaptado a los lineamientos del programa so cio educativo, lo que permite un pronóstico positivo bajo una supervisión extra muro y realizado el seguimiento correspondiente del cumplimiento de la misma, se posibilita la ejecución de las sanciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, existiendo, en consecuencia, una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que los sancionados al manifestar tanto con su conducta como con voluntad expresada oralmente, de dar cumplimiento a las sanciones impuestas en el supuesto que se le modifique la sanción, se permitiría una modificación de la sanción privativa. Y Asi se decide.


En el sistema procesal penal, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, denotando ser ésta una de esas excepciones, es decir, el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas al sancionado, tal y como ocurre en el caso in commento, pues el adolescente OMITIDO,se ha sometido al proceso de la forma en la cual estaba obligado, en virtud de sentencia condenatoria dictada por lo que, al imponerse la medida de privación de libertad siempre que se verifique que se ha logra los fines del proceso socio educativo y por tal virtud este juzgado, atendiendo al principio y finalidad de las sanciones, observado que se han dado los fines del proceso en esta primer a fase de la ejecución y que ya el sancionado se encuentra en condiciones de iniciar las medidas de LIBERTAD ASISTIDA que le fueran impuestas al Joven en consecuencia se le SUSTITUYE en lugar medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-


Se ordena librar boleta de egreso en forma inmediata y quedan notificados del inicio de la libertad asistida y citados a compadecer espontáneamente una vez tengan en sus manos el comprobante de inicio de la sanción e libertad asistida por lo cual se ordena, OFICIAR sobre el inicio de sanción de LIBERTAD ASISTIDA. A los fines de que comparezca ante el Sepinami y la libertad asistida de Maracay Estado Aragua respectivamente de acuerdo al lugar de residencia de cada sancionado, todo a los fines de a dar inicio a la sanción que corresponde en esta etapa, y establecer el computo respectivo. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, No. 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se MODIFICA Y DECLARA EL CESE DE LA MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se da inicio a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta al JOVEN OMITIDO,por el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas, Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se le sustituye el Lapso que falta por cumplir de privativa por UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES; Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, practíquese nuevo computo de la sanción una vez iniciada la libertad asistida. Se dicta por separado Auto Fundado de la presente decisión. SEGUNDO: Se DECLARA Con LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, y el INICIO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA. TERCERO: SE LE IMPONE DE LA OBLIGACION DE ASISTIR A LAS OFICINAS DE LIBERTAD ASISTIDAS Y CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL EL COMPROBANDE DE INICIO DE LA MISMA PARA LA REALIZACION DEL COMPUTO RESPECTIVO.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZA

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. SORGENIS FARRERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

EL SECRETARIO

Abg. SORGENIS FARRERA

Causa 1591-13