EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7582.

Parte demandante: Ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.413.122.

Apoderada judicial: Abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.146.

Parte demandada: Ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.511.285.

Motivo:Resolución de contrato de opción de compra venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALES, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7582,se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2011, la apoderada de la parte demandante presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de observaciones concluyó sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se dejó constancia que la presente causa entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) díascalendario siguiente a la presente fecha.
Por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2005, ante el Tribunal de la causa, la parte actora asistida debidamente por Abogado alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato bilateral de promesa de opción de compra venta con el señor GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Residencia las Flores en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.
Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000. Bs).
Que ha transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses desde que se hizo la opción de compra venta y el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, no ha cedido a su mandante la plena propiedad.
Que demanda al ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, para que convenga o así sea declarado por el tribunal en rescindir el contrato de opción bilateral de promesa de opción de compra venta celebrada en fecha 11 de noviembre de 2002.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1264 y 1.271 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo).
En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal a quo admite la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2009, la parte demandad da contestación a la demanda señalando:
Que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda presentada por la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALES.
Que reconviene a la demandante MARIA TERESA CONDE DE GONZALES por daños y perjuicios para que indemnice el daño moral ocasionado a los demandados.
Estima la reconvención en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs).
En fecha 4 de diciembre de 2009, el tribunal a quo niega la admisión de la reconvención propuesta por los demandados.



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 30 de julio de 2007, fecha en que se admisión la presente causa, hasta el día 21 de noviembre de 2007 fecha en la que el alguacil de este Tribunal expreso mediante diligencia que la parte actora no le suministró los medios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa, así mismo no cursa en autos ninguna otra actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de una diligencia que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma. Y ASI SE DECIDE. …

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio…

(Fin de la Cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara perimida la instancia.
Para resolver se observa:
Respecto a la perención de la instancia el Código de procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la norma antes transcrita, evidencia quien aquí decide, que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”

Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Considera quien aquí decide, que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Es decir que para que se produzca la perención, es necesario que ésta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).
Estando definida la perención de la instancia y las condiciones para que se produzca, esta Juzgadora trae a colación el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Enríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención:
“Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de julio, admite la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante consigna acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, en fecha 21 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal a quo consigna compulsa en la cual señala que no le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. En fecha 4 de marzo de 2008, el tribunal a quo ordena la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de abril de 2008 la demandante consignó la dirección de los herederos del decujus; En fecha 6 de mayo del 2008, el Tribunal a quo dictó auto en el que ordeno librar los edictos, en fecha 15 de mayo de 2008 el secretario del Tribunal a quo dejo constancia que se fijó el mencionado edicto en la cartelera del Tribunal, en fecha 28 de julio de 2008 la parte demandante consigo los edictos debidamente publicados; En fecha 6 de agosto de 2008, la parte demandante consigna en el Tribunal a quo los fotostatos correspondientes para lograr la citación de los herederos del de cujus, en fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal a quo consigna la compulsa debidamente firmada de la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, en fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal a quo consignó compulsa sin firmar del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, en fecha 06 de noviembre de 2008, la demandante solicita la citación del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO por medio de carteles en fecha 12 de noviembre de 2008 el Tribunal a quo ordena librar cartel de citación al ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, en fecha 19 de enero de 2009, el secretario del juzgado a quo consignó cartel debidamente fijado en la morada del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, en fecha 27 de febrero de 2009, la demandante consignó cartel debidamente publicado en los diarios, en fecha 17 de abril de 2009, se ordenó agregar comisión signada con el Nº AP-C-08-3235, en la que consta la citación del ciudadano DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, en fecha 08 de julio de 2009, la demandante solicita al tribunal a quo se aboque al conocimiento de la causa, en fecha 22 de julio de 2009, la jueza del Tribunal a quo se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, se da por notificada del abocamiento, en fecha 11 de agosto de 2009, la demandante solicito nombramiento de defensor Ad littempara la parte demandada, en fecha 14de agosto de 2009, el Tribunal a quodesignó a la abogada YAJAIRA VALLES como defensora de la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2009, la abogada CARMEN CAMACHO, Inpreabogado Nº 58.991, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO DEL VECCHIO y BALSAMO ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, consigan escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 04 de diciembre de 2009, este tribunal niega la admisión de la reconvención. Y en fecha 18 de febrero de 2011 el tribunal a quo una vez concluida la sustanciación del expediente dicta decisión en la que declara la perención de la instancia.
Así las cosas esta Juzgadora, analizadas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso observa que desde el momento de la admisión de la demanda, es decir el 30 de julio de 2007 y el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte demandante consigna ante el tribunal a quo el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, transcurrieron 25 días hábiles para que las partes impulsaran el proceso, en virtud que entre el 30 de julio y el 25 de septiembre de dicho año la comisión judicial decreto receso judicial desde el quince de agosto al 15 de septiembre. En este orden de ideas, quedo claro que la actuación procesal que correspondía para seguir impulsando las partes el proceso era la actuación del tribunal, en la cual suspendiera el juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo realizo el Tribunal A quo, en fecha 4 de marzo de 2008, por lo que la actuación del alguacil donde informa que en fecha 21 de noviembre de 2007, no le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación, se encuentra totalmente fuera de orden; en virtud de que no podía la parte demandante impulsar un proceso en el cual, era imperativo para el tribunal a quo suspender la causa para que de conformidad con el artículo 144 del código de procedimiento civil, se cite a los herederos del de cujus, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, no consta en los autos abandono de trámite alguno por parte de la demandante, en consecuencia es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALES; sin lugar la perención de la instancia, se revoca la decisión dictada por el tribunal A quo y se ordena dictar decisión al fondo del asunto atendiendo las consideraciones esgrimidas en este fallo; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.413.122, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2011.
Segundo: Se Declara sin lugar la perención de la instancia decretada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 18 de febrero de 2011.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA
YD /AM
Exp. No. 11-7582.