JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8424.
Parte Actora: Ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.968.648.
Apoderado Judicial: Abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861.
Parte Demandada: Ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15.913.522 y V-14.675.666, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada ISMELDA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.411.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, ya identificadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 29 de abril de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, se dejó constancia de que únicamente la representación de la parte demandante hizo uso de su derecho mediante la consignación del respectivo escrito de informes, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2014, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte demandante ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, asistida de Abogada, entre otras cosas alegó:
Que en fecha 20 de diciembre de 1999, fue decretada su separación de cuerpo y bienes de quien fuere su esposo BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, ambos mayores de edad.
Que pasados los años comenzaron a vivir juntos nuevamente como marido y mujer, lo que evidentemente constituyó en una relación estable de hecho con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, quien falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Que con anterioridad a esa unión, habían estado casados, posteriormente se divorciaron y que durante los últimos seis (06) años hicieron vida marital, siendo su domicilio en común hasta su fallecimiento en la Urbanización Club de Campo, Avenida Principal, Parcela No. 123, Quinta Mirnin, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que él fue su único compañero de vida durante ese periodo, ante los amigos, vecinos y la sociedad en general, y que su esposo de hecho, con todos los derechos y atribuciones, como si existiese entre ellos la formalidad de la celebración de un nuevo matrimonio.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la parte demandada asistida por Abogado, mediante escrito de contestación a la demanda, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 1999, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de sus padres BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ y MIRNA ELENA VELÁSQUEZ GÓMEZ.
Que es cierto que pasado los años comenzaron a vivir juntos nuevamente como marido y mujer.
Que es cierto que tal convivencia se constituyó en una relación estable de hecho entre ambos.
Que es cierto que su padre ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, haciendo un viaje de paseo en compañía de su hijo BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ.
Que es cierto que durante los últimos 6 años hicieron vida marital su padre y madre, siendo el domicilio común hasta su fallecimiento en la Urbanización Club de Campo, avenida principal, parcela No. 123, Quinta Mirnin, San Antonio de Los altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que es cierto, que el fue su único compañero de vida durante este periodo, ante los vecinos y la sociedad en general, fue su esposo de hecho, e incluso muchas personas desconocían que estaban divorciados y vueltos a unir en vida marital.
Que es cierto, que su madre tenía todos los derechos y atribuciones, de una verdadera esposa, como si existiese entre ellos la formalidad de la celebración de un nuevo matrimonio.
Por su parte, el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano, BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, dio contestación a la demanda en fecha 07 de julio de 2013, aduciendo lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, los herederos desconocidos del ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, que la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ haya tenido con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, relación alguna y mucho menos como concubina.
Que lo que en realidad se evidencia de los hechos narrados y el derecho alegado por el actor es que la relación que sostuvo el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ y la ciudadana MIRNA VELASQUEZ, fue la que ciertamente sostuvieron hasta el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de diciembre de 1999, por lo que niega, rechaza y contradice, la existencia de una relación estable de hecho como lo señala la actora y mucho menos que comenzaran a vivir juntos como marido y mujer; que tal argumentación resulta insostenible por el hecho de que la parte actora en ningún momento señala con exactitud la fecha en que supuestamente inician tal relación, por lo que estarán creándose un vacio de la fecha cierta en que se iniciaría tal relación, lo que dificultaría la determinación exacta de dicha pretensión.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, haya iniciado una unión con la ciudadana MIRNA VELASQUEZ, durante los últimos seis (6) años y que esta fuese de forma marital.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN traducida al español por el Intérprete Público LUIS NEXANS, debidamente apostillada en el Estado de Florida en base a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, de la cual se desprende que el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO, falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la Sala de Emergencia del Palmetto General Hospital de Miami Dade, causa de la muerte enfermedad cardiovascular arteriosclerótica e hipertensiva y que era de estado civil divorciado (F. 05 al 09 del presente expediente). Respecto a esta documental, se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por tanto quien aquí decide la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que ciertamente el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO falleció en fecha 06 de abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012 (F. 10 al 12 del presente expediente). Esta Alzada observa que si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, la presente se trata de declaraciones extralitem que deben ser ratificadas en juicio, lo cual no consta en autos, por tanto se desechan del presente proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012 (F. 90 al 92 del presente expediente). Se observa que la presente documental ya fue analizada precedentemente y desechada del presente proceso, por tanto resultaría repetitivo volver a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de CARTAS DE RESIDENCIA de los ciudadanos MIRNA ELENA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSI BARCELO, expedidas por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 23 de abril de 2012 y 16 de octubre de 2013 (F. 93 y 94 del presente expediente). Por cuanto se observa que se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso al no ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la desecha y no le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-03250036-2, expedido a nombre de BOSSIO BARCELO, BORIS JOSE (F. 95 del presente expediente). Esta documental se trata de un documento público administrativo, que al ser consignada en copia simple tiene valor como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es apreciada por este Tribunal por no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte, evidenciándose la dirección del causante BOSSIO BARCELO, BORIS JOSE. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de FICHA CATASTRAL, CERTIFICADO DE SOLVENCIA y RECIBO DE LUZ ELÉCTRICA del inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Quinta Mirnin (F. 96-98 del presente expediente). Se observa que las referidas documentales nada aportan al tema controvertido a los fines de demostrar la supuesta unión concubinaria que se pretende con la presente acción, por lo tanto se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ROBERPIAR ROJAS PEÑALOZA, LINA ROSA ARAUJO e IDALBA JOSEFINA ARTEAGA de ESTRADA, cuyas deposiciones fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
Con relación a la declaración del ciudadano ORLANDO ROBERPIAR ROJAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.007.704, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Santa Cruz de Figueroa, kilómetro 09 de la carretera panamericana, calle Los Ríos, casa No. 71, Municipio Los Salias del Estado Miranda (F. 127-128 del presente expediente), al ser interrogado por la parte promovente declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí fue. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí me consta, así lo veía yo, siempre juntos en su casa de Club de Campo (…)”
En cuanto a la declaración de la ciudadana LINA ROSA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.749, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Santa Cruz de Figueroa, kilómetro 09 de la carretera panamericana, calle Los Ríos, casa No. 50, Municipio Los Salias del Estado Miranda (F. 129-130 del presente expediente), al ser interrogada por la parte promovente, declaró de la manera siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí, si me consta, los llegué a ver muchas veces salir de su casa juntos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los conozco a los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí me consta, fue el único. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí me consta, tuvieron casados bastantes años y después vivieron juntos en la misma casa (…)”
Por último, con relación a la declaración de la ciudadana IDALBA JOSEFINA ARTEAGA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.552, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Club de Campo, avenida Principal, quinta Alcira Elena, Municipio Los Salias del Estado Miranda (F. 131-132 del presente expediente), ésta al ser interrogada por la parte promovente, declaró:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRANA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí, si convivían. CUARTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los tuvieron y los conozco a los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí, si fue el único compañero, nunca le conocí otra pareja. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí, si me consta, ellos vivían juntos eran mis vecinos, salían siempre juntos en la mañana y tuve la oportunidad de ir a reuniones familiares en su casa y estaban allí los dos atendiendo a los invitados como una familia (…)”.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora observa que de las deposiciones rendidas no se desprende la determinación del período en que se inició la relación concubinaria, limitándose los testigos a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRNA ELENA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSIO, que convivían como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta la fecha de su fallecimiento, omitiéndose indicar las circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de quien aquí decide, de la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimente, lo que se traduce en que las preguntas que les fueron formuladas no estaban dirigidas a demostrar cada uno de los elementos que conforman el requisito de estabilidad de las uniones no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que las testimoniales rendidas carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por esta alzada para la presentación del escrito de Informes, se observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2014, consignó las siguientes documentales:
Copia simple de CERTIFICADOS DE MATRIMONIO, expedidas en fecha 11 de octubre de 1979 y 12 de junio de 1998, por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente (F. 157 y 158 del presente expediente). En razón de que las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la relación conyugal entre los ciudadanos MIRNA ELENA VELÁSQUEZ y BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de SENTENCIA de divorcio dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001 (F. 159 al 163 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ y MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de SENTENCIA de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1991, que declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO y MIRNA ELENA VELASQUEZ (F. 164 al 167 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ y MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1991. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de agosto de 2013, referente al expediente No. 2-130095, del Causante BORIS JOSE BOSSIO BARCELO (F. 168 al 172 del presente expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta al tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, que la parte demandada en la secuela del proceso no aportó medio probatorio alguno.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa mediante la cual la interesada pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), desee hace seis (6) años hasta el momento de su fallecimiento el 06 abril de 2012; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalazó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), señalando en su escrito libelar que mantuvo tal relación estable de hecho durante los últimos seis años, hasta hasta el momento de su muerte el día 06 de abril de 2012; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial. Por otro lado, siendo que en el libelo de demanda la actora alegó que la unión concubinaria se desarrolló durante los últimos seis (6) años hasta el momento del fallecimiento del de cujus (06-04-2012), es decir, que la relación según sus dichos comenzaría en el año 2006, puede concluir quien aquí decide que en el decurso del proceso no se logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo esto un requisito indispensable para determinar la temporabilidad de la relación de concubinaria alegada y, aunado al hecho de que la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo, ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ contra los ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, todos arriba identificados (…)
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS DE ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó:
Que su representada en dos oportunidades antes de iniciar la relación concubinaria sobre lo cual se solicitara la acción mero declarativa de unión estable de hecho, estuvo casada con el ciudadano el BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, quien falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Que esa relación marital aun cuando tuvo sus desavenencias, que conllevaron a los dos divorcios señalados, siempre se mantuvo con intervalos en los cuales ciertamente el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ cambió de domicilio, pero siempre la relación se arreglaba y regresaba a su hogar, manteniendo una constante relación con su representada y con los hijos de ambos, a los cuales siempre asistió económicamente, y que incluso asistía económicamente a su representada.
Que el Tribunal a quo niega la acción mero declarativa porque aduce que las pruebas aportadas y el dicho de los testigos promovidos, no llevo a la convicción del tribunal que su representada y quien hasta la fecha de su muerte fue su marido convivían en las misma residencia, juntos como marido y mujer y ante la sociedad se les tenia como tal.
Que cuando en la solicitud se determina que durante los últimos 6 años la vida marital en común se inicio, es que videntemente cuando se inicia una unión de este tipo no hay un día ni mes especifico en la cual la persona, pueda indicar el inicio de la relación y menos en este acto caso cuando habían estado casados y divorciados 2 veces, ya que cuando reiniciaron en este ultimo periodo la relación, siempre existe un tiempo previo de reconquista y de entenderse las parejas, hasta que de forma impredecible un buen día la persona comienza a quedarse en el domicilio de la otra y tal fecha es indeterminable, y que es por ello que actuando en forma honesta cuando se introduce la solicitud se establece que es en los últimos 6 años, ay que ningún testigo hubiese podido determinar una fecha cierta en que unos terceros iniciaron una relación concubinaria hasta que pasado cierto tiempo las personas empiezan a verlos juntos nuevamente o entrando y saliendo de la vivienda, lo que da indicios a los terceros que esas personas están en este caso retomando una relación.
Que ni los demandados ni el defensor judicial de los interesados desconocidos, impugnaron ninguna de las pruebas o documentos acompañados con la solicitud.
Que la jurisprudencia ha dejado sentado que lo mas relevante para demostrar el concubinato es la cohabitación y que de autos se evidencia de MIRNA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSIO vivían en la misma casa, en la Av. Principal del Club de Campo, Quinta Mirnin, en forma permanente, ambos eran divorciados, por lo que ninguno de los dos tenia ningún impedimento para sostener la unión estable de hecho.
Que ninguno de los ciudadanos tenían un relación con terceras personas y que prueba de ello es que fueron llamados al juicio personas que tuvieran interés en sus resultas y no compareció nadie, aun cuando se publicaron edictos por la prensa, así como tampoco sostenían relaciones paralelas con terceras personas.
Que para la sociedad en general e incluso para familiares y amigos, la ciudadana MIRNA VELÁSQUEZ y BORIS JOSÉ BOSSIO, actuaban con apariencia de matrimonio, y que ella lo asistía a él en sus necesidades en el hogar y como pareja, ya que le había sido imputado un miembro inferior, producto de una enfermedad de larga data y el la asistía económicamente.
Que solicita que se modifique la decisión dictada por el a quo, toda vez que tal como bien lo expresa el tribunal en la sentencia, si la relación tenia mas de seis años, evidentemente se inicio en el año 2006, y que de los autos si se evidencia que hubo posesión de estado toda vez que ante la sociedad y las demás personas la relación de MIRNA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSIO, era la de una pareja, por lo que solicita se declare con lugar la apelación incoada y se declare a su representada como la concubina del ciudadano BORIS JOSE BOSSIO.
Por ultimo, solicitó que bajo la convicción de los elementos de prueba que cursan en los autos, se determine el lapso de tiempo duro la relación concubinaria la cual es determinada desde su inicio en el año 2006 hasta la fecha de muerte del concubino de su mandante el 06 de abril de 2012.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ.
Para resolver se observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Es decir que es criterio reiterado de la doctrina así como la jurisprudencia, que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó al haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, que al respecto establece lo siguiente:
“(…) ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso (…)” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
En virtud de ello, considera esta Alzada que el concubinato para ser declarado como tal, debe reunir expresamente los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en razón de que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho contempladas en el artículo constitucional.
Es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino o concubina.
Así las cosas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, toda vez que la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
Adicionalmente, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, la máxima iura novit curia la cual viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho); de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
Al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligan a devolver o a resarcir; de tal manera, de la revisión de los autos, tenemos que la parte actora, ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, que a su decir, comenzó en los últimos seis (06) años de vida del ciudadano anteriormente mencionado, quien falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
No obstante a ello, de los medios probatorios aportados por la solicitante, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de la Juzgadora que suscribe, la accionante no demostró que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, así como el tiempo de inicio y fin de la referida relación, condición ésta indispensable para la declaración judicial de una la unión estable o del concubinato, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, lo cual debe ser determinado en la sentencia donde debe indicarse la fecha de su inicio y de su fin.
En tal sentido, desde un punto de vista estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, como ya se indicó, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora debió probar la cohabitación, permanente pública y notaria con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, de igual manera debió probar el momento en que inició y culminó la relación concubinaria, que si bien es cierto la parte actora presentó la declaración de los ciudadanos Orlando Roberpiar Rojas Peñaloza, Lina Rosa Araujo e Idalba Josefina Arteaga de Estrada, para ser tomados como testigos y así acreditar la verdad de los hechos enunciados en el escrito libelar no es menos cierto que de sus dichos no se desprende declaración alguna sobre la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, tampoco existe en autos otro elementos de prueba mediante el cual se pueda determinar el inicio y la culminación de la relación concubinaria entre la ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ y el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta, y debido a la falta de medios probatorios que demuestren con firmeza la existencia de los requisitos concurrentes que hacen ver la existencia de una relación concubinaria, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, ambas identificadas, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de abril de 2014, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.968.648, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y en consecuencia, se declara sin lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.968.648, en contra de los ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15.913.522 y V-14.675.666, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.250.036.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8424.
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