EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8508.
Parte Solicitante: Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario (Conflicto Negativo de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2014, motivado a la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, derivada de la sentencia declinatoria de competencia para conocer de la presente causa.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 30 de julio de 2014, el Abogado GUIDO FELIZ RUSSO PINTO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante escrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se declare abierta la sucesión del ciudadano ANTONIO RUSSO PRESTA, desde el día y hora de su muerte, y lugar de su último domicilio a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993 y 1023 del Código Civil.
Que en fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente causa, exponiendo que si bien es cierto en la actualidad los Juzgados de Municipio conocen y fungen como Juzgados de Primera Instancia de conformidad con el artículo tercero de la Resolución 2009-0006, el artículo 1.027 del Código Civil establece la atribución de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, derivándose también una interpretación sistemática de la norma, ya que se entiende, a su decir, que cuando el Código hace referencia a primera instancia de conocimiento lo hace con las iniciales en minúsculas, y cuando quiere referirse a Primera Instancia por nomenclatura se colocan las iniciales en mayúsculas.
Mediante distribución tales actuaciones correspondieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 11 de agosto de 2014, por decisión adujo que la presente solicitud destinada a la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario resulta de carácter no contencioso, es decir, trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, y que en atención a que mediante Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, estableciendo en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razón por lo cual planteó un conflicto negativo de competencia por la materia ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De esta manera, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el caso de autos se evidencia que la pretensión del Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, versa sobre una solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil Vigente. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina su competencia para conocer de la presente solicitud en razón de que el artículo 1.027 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.”
Ahora bien, esta Juzgadora debe precisar que aún y cuando el artículo ut supra citado, le atribuye la competencia para conocer de estos casos al Juez de Primera Instancia, resulta indispensable reconocer que este tipo de procedimientos, como lo es la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, ostenta una naturaleza de Jurisdicción Voluntaria por resultar, en principio, una solicitud no contenciosa, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público, interviniendo simplemente en el desarrollo de un estado jurídico, como lo es la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.
A tales efectos, y dado el congestionamiento de las actividades que se realizaban en los Juzgados de Primera Instancia por haberse incrementado la actuación de estos como Juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le habían distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, surgió la necesidad de descongestionar esta actividad a los fines de no atentar contra la eficacia judicial, a lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, donde dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17/01/1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30 de enero de 1996, y se modificaron las competencias de los Juzgados de este modo:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado Añadido)
De este modo, resulta evidente que el propósito y finalidad de la Resolución anteriormente mencionada, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimientos de los Juzgados de Primera Instancia. En tal sentido, y como fue indicado ut supra, el procedimiento que nos ocupa es una solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, que se rige por un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria e igualmente se observa que la solicitud que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta el día 30 de julio de 2014, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, le es aplicable lo establecido en su artículo 3º que prevé que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y con vista a lo anteriormente establecido, se desprende que efectivamente son los Juzgados de Municipio en materia civil los que conocerán en cuanto a las solicitudes de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; por tanto se infiere que el juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual deberá esta Alzada declarar con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Competente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la presente solicitud presentada por el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402, actuando en su propio nombre y representación.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8502.
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