REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAFAEL ZAMORA RODRIGUEZ, AURELIANO RIVAS MONTILVA y HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.903, V-12.551.763 y V-11.607.821, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.379

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II. Asociación Temporal de Empresas, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº. 15-2249

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogad JOSE BRAVO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAMORA RODRIGUEZ, AURELIANO RIVAS MONTILVA y HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.903, V-12.551.763 y V-11.607.821, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.015, para el día 25 de marzo de 2015, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se difirió el dispositivo del fallo para el día 7 de abril de 2.015, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la Audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAMORA RODRIGUEZ, AURELIANO RIVAS MONTILVA y HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.903, V-12.551.763 y V-11.607.821 para reclamar el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvieron con la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II; desempeñando el cargo de chofer el primero y ayudantes los dos últimos.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa declarando sin lugar la demanda sin tomar en cuenta que existe una diferencia en las prestaciones sociales por cuanto no se reflejó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales ni se aplicó el salario estipulado por la empresa tampoco se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto el salario a pagar a los trabajadores siendo lo correcto el salario normal o promedio para calcular dicho concepto, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud de los vicios delatados, verificar si la iudex A Quo fue coherente tanto en la valoración de pruebas y consecuente tanto en el salario y derechos que le corresponde a los trabajadores así como el pago de prestaciones sociales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para dictar una sentencia acorde con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser un interés para una sentencia en búsqueda de la verdad. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral, queda a cargo de la demandada la comprobación de el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales, así como de las condiciones en que se prestó el servicio, por lo que son carga legal probatoria de la entidad de Trabajo demandada, asimismo, con respecto a la solicitud de pago de hechos exorbitantes le corresponde demostrarlos a la parte demandante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante a través de su representante judicial asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que la apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de la demanda cuando se denota una diferencia por lo que en este acto solicito se revise la procedencia en derecho de todos los conceptos demandados y así solicito sean declarados con lugar, pero principalmente porque los contratos están vigentes y son de la industria de la construcción, con respecto a la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva la misma estableced el pago de las vacaciones y bono vacacional siendo un total de 80 días a salario básico pero esto no puede estar por debajo de la Ley que establece el pago de este concepto con el salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que nace el derecho, sobre esta denuncia sentencia hay muchas que establecen el pago de las vacaciones y bono vacacional al último salario normal devengado por el trabajador y así existe diferencia en las prestaciones sociales y deben descontarse los pagados en diciembre o adelantos que hizo la empresa y así pido sea declarado por el Tribunal. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Pido se declare sin lugar la apelación de la parte demandante, primero la empresa pago todos los derechos que le correspondía al trabajador incluso las indemnizaciones por despido por lo que solicito se declare sin lugar la demanda confirmando la sentencia. Es todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Consigno Junto con el libelo de la demanda copias fotostáticas de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores demandantes, los cuales por el principio de la comunidad de la prueba los mismos fueron consignados por la parte demandada, por lo que gozan de valor probatorio demostrándose con ellos la fecha de comienzo de la relación laboral de los trabajador y la fecha de terminación de la relación laboral, contenidos en dichos contratos y así se decide.

EXHIBICIÓN:
1. Solicito la exhibición del contrato de trabajo firmado a plazo con vencimiento en el mes de diciembre de 2014. La representación judicial de la parte accionada, promovió en su escrito de pruebas Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por los ciudadanos José Rafael Zamora Rodríguez y Henry Segundo Reverol Montiel, de los que se observa la fecha de vigencia de los mismos de 06 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. En relación al contrato de trabajo correspondiente al ciudadano Aureliano Rivas Montilva, el mismo no fue exhibido por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán tenidos como ciertos los alegatos de la actora del contrato celebrado por el trabajador y la empresa demandada con vigencia del enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Con relación al ciudadano José Rafael Rodríguez:
1.- Promovió documental marcada como anexo A, cursante a los folios 05 al 16 del cuaderno de recaudos numero 01, referido a contrato de trabajo del ciudadano José Rafael Rodríguez. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 19 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, el segundo del 13 de julio de 2010 al 10 de diciembre de 2010 y el tercero del 06 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y así se establece.
2.- Promovió documental marcada como anexo B cursante a los folios 17 al 199 del cuaderno de recaudos numero 01, referidos a recibos de pagos del ciudadano José Rafael Rodríguez. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa el salario diario devengado, el pago de horas extras diurnas, horas extras tiempo recorrido, horas extras nocturnas, día de descanso, horas extras sábados trabajados, bono nocturno, bono por asistencia puntual, días feriados, pagos pendientes, bono único, retroactivos, bono de alimentación, bono por rendimiento, reclamos procesados, días adicionales, vacaciones, horas extras de domingos trabajados, y así se establece.
3.- Promovió documental marcada como anexo C cursante al folio 200 del cuaderno de recaudos numero 01, referido a autorización suscrita por el ciudadano José Rafael Rodríguez. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ella se observa que en fecha 19 de febrero de 2010, el trabajador firmó una autorización para el pago anual sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual, y así se establece.
4.- Promovió documental marcada como anexo D cursante a los folio 201 al 205 del cuaderno de recaudos números 01, referido a liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales y complemento de liquidación de Prestaciones Sociales. Documentales no impugnadas por la representación judicial de la parte actora, con la excepción de la documental cursante al folio 202 del cuaderno de recaudos Nº 1, la cual fue desconocida por el actor, insistiendo la parte demandada en su promoción por cuanto trata de un anexo complemento del recibo de liquidación de prestaciones, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio y de ellas se desprende la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a diciembre 2013 y marzo 2014, y constancia de fecha 16 de marzo de 2014, en la cual el trabajador manifiesta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que le fueron cancelados la totalidad de sus conceptos laborales correspondientes, y así se establece.
Con relación al ciudadano Aureliano Rivas Montilla:
1.- Promovió documental marcada como anexo A, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos numero 02, referido a contrato de trabajo del ciudadano Aureliano Rivas Montilla. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 13 de mayo de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011 y el segundo del 22 de octubre de 2011 al 09 de diciembre de 2011, y así se establece.
2.- Promovió documental marcada como anexo B cursante a los folios 10 al 129 del cuaderno de recaudos numero 02, referido a recibos de pagos del ciudadano Aureliano Rivas Montilla. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa el salario diario devengado, el pago de horas extras diurnas, horas extras tiempo recorrido, horas extras nocturnas, día de descanso, horas extras sábados trabajados, bono nocturno, bono por asistencia puntual, días feriados, pagos pendientes, bono único, retroactivos, bono de alimentación, bono por rendimiento, reclamos procesados, horas extras de domingos trabajados, y así se establece.
3.- Promovió documental marcada como anexo C cursante al folio 130 del cuaderno de recaudos numero 02, referido a autorización para fideicomiso suscrita por el ciudadano Aureliano Rivas Montilla. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ella se observa que en fecha 13 de mayo de 2011, el trabajador firmo una autorización para el pago anual sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual. Y así se establece.-
4.- Promovió documental marcada como anexo D cursante a los folio 131 al 135 del cuaderno de recaudos números 02, referido a liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales y complemento de liquidación de Prestaciones Sociales. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, con la excepción de la documental cursante al folio 132 del cuaderno de recaudos Nº 2 la cual fue desconocida por el actor, insistiendo la parte demandada en su promoción por cuanto trata de un anexo complemento del recibo de liquidación de prestaciones, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio y de ellas se observa liquidación de prestaciones sociales correspondientes a diciembre 2013 y marzo 2014, y constancia de fecha 16 de marzo de 2014, en la cual el trabajador manifiesta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que le fueron cancelados la totalidad de sus conceptos laborales correspondientes, y así se establece.
Con relación al ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel:
1.- Promovió documental marcada como anexo A 1 cursante a los folios 136 al 143 del cuaderno de recaudos numero 02, referida a contrato de trabajo del ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 08 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 y el segundo del 06 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y así se establece.
2.- Promovió documental marcada como anexo B cursante a los folios 144 al 219 del cuaderno de recaudos numero 02, referida a recibos de pagos del ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa el salario diario devengado, el pago de horas extras diurnas, horas extras tiempo recorrido, día de descanso, horas extras sábados trabajados, bono por asistencia puntual, días feriados, bono de alimentación, reclamos procesados, y así se establece.
3.- Promovió documental marcada como anexo C cursante al folio 220 del cuaderno de recaudos numero 02, referida a autorización para fideicomiso suscrita por el ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ella se observa que en fecha 17 de mayo de 2012, el trabajador firmo una autorización para el pago anual sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual, y así se establece.
4.- Promovió documental marcada como anexo D cursante a los folio 221 al 225 del cuaderno de recaudos números 02, referido a liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales y complemento de liquidación de Prestaciones Sociales. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, con la excepción de la la documental cursante al folio 222 del cuaderno de recaudos Nº2 la cual fue desconocida por el actor, insistiendo la parte demandada en su promoción por cuanto trata de un anexo complemento del recibo de liquidación de prestaciones, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellas se observa liquidación de prestaciones sociales correspondientes a diciembre 2013 y marzo 2014, y constancia de fecha 16 de marzo de 2014, en la cual el trabajador manifiesta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que le fueron cancelados la totalidad de sus conceptos laborales correspondientes, y así se establece.
DECLARACION DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El ciudadano José Rafael Zamora Rodríguez respondió que inicio sus labores el 19 de febrero de 2010, con la suscripción del primer contrato que tenía vigencia hasta el 21 de julio de 2010, luego firmó un nuevo contrato que tenía vigencia hasta el 10 de diciembre de 2010, desde esta ultima fecha no firmó otro contrato con la empresa pero siguió laborando hasta diciembre 2013, y para enero 2014 firmó un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de enero de 2014, trabajando hasta el 16 de marzo de 2014. Manifestó que, firmó la autorización para que la empresa hiciera los depósitos en el banco del fideicomiso mensualmente, que iba al banco y retiraba los intereses de prestaciones cada 6 meses, pero al termino de la relación laboral no fue a retirar el dinero al banco, indica que cuando le hicieron una propuesta de pago no estuvo de acuerdo, ya que no correspondía al año completo, por lo que la empresa le ofreció otro monto más elevado y fue cuando decidió cobrar el cheque.-
El ciudadano Aureliano Rivas índico que ingreso el13 de mayo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2014 y celebró tres contratos con la empresa, que cada seis meses iba al banco a retirar los intereses de las prestaciones sociales pero al final de la relación laboral no fue a retirar el dinero al banco, que cobro el pago de prestaciones pero no estaban de acuerdo con el monto y un representante del sindicato le informo que podía reclamar los seis meses del año que faltaban.-
El ciudadano Henry Reverol, manifestó que comenzó a trabajar el 08 de junio de 2012 hasta el 16 de marzo de 2014 y que nunca retiro nada en el banco, que una vez solicito un adelanto de prestaciones que le fue depositado en la cuenta donde le pagaban el salario, que cuando le hicieron la primera oferta de pago al termino de la relación laboral no la acepto, pero como dijeron que se iban a quejar ante la Inspectoria entonces la empresa le hizo una oferta correspondiente a seis meses de pago tal como le informo el delegado del sindicato, pues aceptaron el pago, y que a otros trabajadores les pagaron el año 2014 completo.-
La representación judicial de la parte demandada indica que los trabajadores al momento del término de la relación laboral generalmente están asistidos por la representación sindical y al firmar se libera el dinero en el banco y se le notifica al trabajador, y que en casos de préstamos el consorcio autoriza al banco y el dinero se le cancela por la cuenta nomina, en el caso del pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y las bonificaciones, se le explica al trabajador la razón por la cual se le terminó a la relación de trabajo y se le hace una propuesta de pago, y con la oferta y contraoferta se encuentra un punto en el que los trabajadores aceptan.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La parte demandante alega que existe una diferencia en las prestaciones sociales por cuanto los trabajadores debieron culminar con sus contratos en la fecha prevista en el contrato de Trabajo, por lo que las prestaciones sociales deben cancelarse hasta el momento del vencimiento del término del contrato, solicitando la procedencia de todos los conceptos, asimismo, para el cálculo de las vacaciones debió aplicarse la cláusula con el pago de 80 días pero con el salario normal, no el básico como lo establece la cláusula, por lo cual solicita se pague entonces conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad los mismos nunca fueron pagados por la entidad de trabajo demandada.
Para resolver la presente demanda esta alzada debe transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2.012, con ponencia del Magistado Francisco Carrasqueño López, caso Productos Efe, S.A.; con respecto al principio protectorio que debe la Ley a los trabajadores y como se debe interpretar la Ley para los casos de colisión de leyes y para la aplicación de normas contenidas en las Convenciones Colectivas y la Ley, y textualmente reza:
omissis
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”.
Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.(fin de la cita)
Para resolver la presente causa atendiendo al principio protectorio, antes transcrito del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver los puntos de la apelación alegados por la parte demandante, este Tribunal los resolverá cada uno en el orden que fueron delatadas en la Audiencia de Apelación, lo cual pasa de inmediato a resolver de la siguiente manera:
El primer punto de la apelación esta referido a la duración de la relación laboral, con respecto a este punto y observando simplemente el cúmulo probatorio valorado en su oportunidad, se desprende que los trabajadores alegaron y probaron, con los contratos de trabajos suscritos; tanto la fecha de inicio de la relación laboral y la del término de la misma, por lo que la entidad de trabajo demandada no logró desvirtuar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral razón por la cual debe tenerse como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral es la que aparece en el libelo de la demanda; con respecto a la fecha de terminación anticipada, ya que el contrato de Trabajo estipuló para los trabajadores una fecha cierta de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2.014, por ello los trabajadores estaban a la expectativa de poder tener sustento propio y para su familia hasta esa fecha, razón por la cual los derechos que le corresponden a los trabajadores deben concedérseles hasta la fecha de culminación establecida en los contratos de Trabajo validamente celebrados entre las partes, asimismo la solicitud de pago de los salarios desde la fecha de terminación laboral como de culminación del contrato de trabajo debe pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 80 última parte, siendo procedente la denuncia en este aspecto y cuyos cálculos realizará esta alzada más adelante y así se establece.
El segundo punto de la apelación esta referido a la procedencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional, tanto hasta el mes de diciembre de 2.014, como al salario normal y no básico en la presente demanda, ya que alega la parte actora, que la cláusula es ilegal e inconstitucional al desfavorecer a los trabajadores con respecto al salario a aplicar para este concepto.
Para resolver esta alzada, aplicando el mismo principio de protección, le es imperativo transcribir tanto la cláusula de la Convención Colectiva de la construcción referido a las vacaciones y bono vacacional como a los artículos 190 y 192 de la Ley que lo consagran:
CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

L.ottt Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

L.otttArtículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De acuerdo a los artículo transcritos, se observa claramente que existe una disparidad entre la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto al salario a aplicar para el cálculo de estos conceptos, en vista de ello, pasará esta alzada a hacer el cálculo tanto de la cláusula como de la Ley y el que resulte mas favorable al trabajador será el aplicado en el presente caso, por el principio de conglobamiento de las normas aplicables, por lo que la denuncia en este aspecto es procedente y así se decide.
Con respecto al pago del beneficio de Alimentación solicitado por la parte demandante y conforme a la posición sostenida por esta superioridad, del principio protectorio, como se dijo, los trabajadores estaban a la expectativa de tener ingresos suficiente para su sustento y el de su familia hasta la terminación del contrato de Trabajo, por ello, resulta procedente el pago de dicho beneficio hasta la fecha de culminación estipulado en el último contrato de Trabajo el cual se calculará mas adelante y así se establece.
Una vez dilucidados por esta superioridad los puntos sujetos a la apelación pasa al cálculo y conceptos que debe otorgarse a los trabajadores, para lo cual debe dejarse establecida la duración de la relación laboral para cada uno, lo cual se refleja en los siguientes puntos:
CIUDADANO JOSE RAFAEL ZAMORA RODRIGUEZ
1.- PRESTACIONES SOCIALES Para calcular este concepto debe tomarse en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el inicio fue el 19 de febrero de 2010 y la de culminación el 31 de diciembre de 2.014, el salario a aplicar será el establecido en los recibos de pago traídos por la entidad de trabajo y se aplicará la Convención Colectiva tanto del 2.010 al 2.012 como la de 2.013 al .2015, o lo que le favorezca más al trabajador en el caso de que la Ley paute un mejor beneficio, para la antigüedad se adjudicaran 6 días por mes desde el inicio de la relación laboral tal como lo pauta la Convención Colectiva, asimismo la alícuota que debe sumarse al salario de utilidades y bono vacacional, será lo establecido en la Convención Colectiva de 100 días de utilidad y 80 días de bono vacacional, lo cual se evidencia del siguiente recuadro:
Periodo salario variable mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral DIARIO dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes) según Convención Adelantos acumulado prestaciones sociales tasa interes anual Tasa interes mensual total intereses
Feb. 2010
Mar. 2010 4.092,80 136,43 30,32 37,90 204,64 6 1.227,84 1.227,84
Abr. 2010 4.959,03 165,30 36,73 45,92 247,95 6 1.487,71 2.715,55 16,23 1,35 36,73
May. 2010 5.746,20 191,54 42,56 53,21 287,31 6 1.723,86 4.439,41 16,4 1,37 60,67
Jun. 2010 5.882,70 196,09 43,58 54,47 294,14 6 1.764,81 6.204,22 16,1 1,34 83,24
Jul. 2010 8.832,07 294,40 65,42 81,78 441,60 6 2.649,62 8.853,84 16,34 1,36 120,56
Ago. 2010 5.464,46 182,15 40,48 50,60 273,22 6 1.639,34 10.493,18 16,28 1,36 142,36
Sep. 2010 7.834,05 261,14 58,03 72,54 391,70 6 2.350,22 12.843,39 16,1 1,34 172,32
Oct. 2010 6.000,29 200,01 44,45 55,56 300,01 6 1.800,09 14.643,48 16,38 1,37 199,88
Nov. 2010 5.297,00 176,57 39,24 49,05 264,85 6 1.589,10 16.232,58 16,38 1,37 221,57
Dic. 2010 8.300,00 276,67 61,48 76,85 415,00 6 2.490,00 18.722,58 16,38 1,37 255,56
Ene. 2011 6.060,99 202,03 44,90 56,12 303,05 6 1.818,30 20.540,88 16,29 1,36 278,84
Feb. 2011 6.305,15 210,17 46,70 58,38 315,26 6 1.891,55 22.432,42 16,37 1,36 306,02
Mar. 2011 8.710,16 290,34 64,52 80,65 435,51 6 2.613,05 25.045,47 16 1,33 333,94
Abr. 2011 3.739,84 124,66 27,70 34,63 186,99 6 1.121,95 26.167,42 16,37 1,36 356,97
May. 2011 8.680,73 289,36 64,30 80,38 434,04 6 2.604,22 28.771,64 16,64 1,39 398,97
Jun. 2011 13.601,51 453,38 100,75 125,94 680,08 6 4.080,45 32.852,09 16,09 1,34 440,49
Jul. 2011 9.364,24 312,14 69,36 86,71 468,21 6 2.809,27 35.661,37 16,52 1,38 490,94
Ago. 2011 9.709,11 323,64 71,92 89,90 485,46 6 2.912,73 38.574,10 16,94 1,41 544,54
Sep. 2011 9.793,42 326,45 72,54 90,68 489,67 6 2.938,03 41.512,13 16 1,33 553,50
Oct. 2011 9.316,10 310,54 69,01 86,26 465,81 6 2.794,83 44.306,96 16,39 1,37 605,16
Nov. 2011 9.694,83 323,16 71,81 89,77 484,74 6 2.908,45 47.215,40 16,39 1,37 644,88
Dic. 2011 8.800,00 293,33 65,19 81,48 440,00 6 2.640,00 49.855,40 16,39 1,37 680,94
Ene. 2012 7.560,07 252,00 56,00 70,00 378,00 6 2.268,02 52.123,43 15,7 1,31 681,95
Feb. 2012 9.336,52 311,22 69,16 86,45 466,83 6 2.800,96 54.924,38 15,18 1,27 694,79
Mar. 2012 9.701,84 323,39 71,87 89,83 485,09 6 2.910,55 57.834,93 14,97 1,25 721,49
Abr. 2012 9.390,01 313,00 69,56 86,94 469,50 6 2.817,00 60.651,94 15,41 1,28 778,87
May. 2012 11.226,29 374,21 83,16 103,95 561,31 6 3.367,89 64.019,82 16,75 1,40 893,61
Jun. 2012 12.345,08 411,50 91,45 114,31 617,25 6 3.703,52 67.723,35 16,25 1,35 917,09
Jul. 2012 14.243,55 474,79 105,51 131,88 712,18 6 4.273,07 71.996,41 16,20 1,35 971,95
Ago. 2012 11.726,72 390,89 86,86 108,58 586,34 6 3.518,02 75.514,43 16,51 1,38 1038,95
Sep. 2012 11.544,81 384,83 85,52 106,90 577,24 6 3.463,44 78.977,87 16,80 1,40 1105,69
Oct. 2012 10.279,69 342,66 76,15 95,18 513,98 6 3.083,91 82.061,78 16,49 1,37 1127,67
Nov. 2012 12.170,76 405,69 90,15 112,69 608,54 6 3.651,23 85.713,01 15,94 1,33 1138,55
Dic. 2012 10.600,00 353,33 78,52 98,15 530,00 6 3.180,00 88.893,01 15,57 1,30 1153,39
Ene. 2013 4.682,36 156,08 34,68 43,36 234,12 6 1.404,71 90.297,71 14,82 1,24 1115,18
Feb. 2013 12.667,98 422,27 93,84 117,30 633,40 6 3.800,39 94.098,11 16,43 1,37 1288,36
Mar. 2013 10.745,82 358,19 79,60 99,50 537,29 6 3.223,75 97.321,85 15,27 1,27 1238,42
Abr. 2013 10.893,47 363,12 80,69 100,87 544,67 6 3.268,04 100.589,90 15,67 1,31 1313,54
May. 2013 12.521,52 417,38 92,75 115,94 626,08 6 3.756,46 104.346,35 15,63 1,30 1359,11
Jun. 2013 12.152,39 405,08 90,02 112,52 607,62 6 3.645,72 107.992,07 15,26 1,27 1373,30
Jul. 2013 23.162,83 772,09 171,58 214,47 1.158,14 6 6.948,85 114.940,92 15,43 1,29 1477,95
Ago. 2013 16.400,45 546,68 121,48 151,86 820,02 6 4.920,14 119.861,05 16,56 1,38 1654,08
Sep. 2013 16.909,51 563,65 125,26 156,57 845,48 6 5.072,85 124.933,91 15,76 1,31 1640,80
Oct. 2013 16.709,88 557,00 123,78 154,72 835,49 6 5.012,96 129.946,87 15,47 1,29 1675,23
Nov. 2013 15.370,77 512,36 113,86 142,32 768,54 6 4.611,23 134.558,10 15,36 1,28 1722,34
Dic. 2013 14.524,00 484,13 107,59 134,48 726,20 6 4.357,20 137.750,92 1.164,38 15,57 1,30 15,11
Ene. 2014 7.233,00 241,10 53,58 66,97 361,65 6 2.169,90 3.334,28 15,73 1,31 43,71
Feb. 2014 17.597,85 586,60 130,35 162,94 879,89 6 5.279,36 8.613,64 16,27 1,36 116,79
Mar. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 15.039,72 -4.756,77 15,59 1,30 0,00
Abr. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 -3.087,45 16,38 1,37 0,00
May. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 -1.418,13 16,57 1,38 0,00
Jun. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 251,20 16,56 1,38 3,47
Jul. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 1.920,52 17,15 1,43 27,45
Ago. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 3.589,84 17,94 1,50 53,67
Sep. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 5.259,16 17,76 1,48 77,84
Oct. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 6.928,48 18,39 1,53 106,18
Nov. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 8.597,80 19,27 1,61 138,07
Dic. 2014 5.564,40 185,48 41,22 51,52 278,22 6 1.669,32 10.267,12 19,17 1,60 164,02
348 163.057,76 152.790,64 34.756,67

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de Bs. 10.267,12 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y al pago de Bs. 34.756,67 por intereses y así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional
Solicita el actor se le pague las vacaciones hasta el mes de diciembre de 2.014, aplicando el salario normal y no el básico, en capitulo anterior esta alzada dejó establecido que se realizarán los cálculos como establece la Convención Colectiva y también como lo establece la Ley de la siguiente forma:
Convención Colectiva= 19 días de vacaciones y 61 de bono vacacional por el salario básico de Bs. 185,48 lo que da un total a pagar por vacaciones = 19X185,48= 3.524,12 y por bono vacacional 61X185,48= 11.614,18 total ambos conceptos Bs. 14.838,28
Ley= 19 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional al salario promedio del año 2.004 de Bs. 223.54 da un total de ambos conceptos de Bs 7.600,36.
Cabe recordar que lo solicitado por el actor en la Audiencia de Apelación no tiene sentido primero porque la empresa otorga vacaciones en diciembre como una modalidad de vacaciones colectivas, y segundo, en vista de que en los meses de enero y febrero de 2.014 fueron los únicos meses que el trabajador laboró y que fueron los aplicados por la entidad de trabajo para hacer los cálculos, pero en los demás meses de marzo a diciembre 2.014 no laboró, es decir se tiene que aplicar el último salario básico de Bs. 5.564,40 establecido en la liquidación de prestaciones sociales, restando el monto pagado en la liquidación de Bs. 3.709,60, debiendo pagar la entidad de trabajo al trabajador la cantidad de Bs.14.838,28 por ambos conceptos menos lo pagado Bs. 3709,60, quedando un resultado a favor del trabajador de Bs. 11.128,68 y así se decide.
3.- Utilidades
Solicita la parte demandante se pague este concepto desde marzo a diciembre de 2.014, al igual que en el punto anterior no puede concederse el salario aplicado en la liquidación de marzo de 2.014, ya que conlleva el promedio del salario de 2 meses y las utilidades se pagan con el promedio del año 2.014, siendo de Bs. 223,54, por lo que es parcialmente procedente la solicitud del actor para este concepto debiendo pagarse según la siguiente formula: 100 X 223,54 = 22.354 menos lo pagado por la empresa en marzo de 2.014, 15.712,25 da un total a pagar por la entidad de trabajo demandada de Bs. 6.641,75 y así se decide.
4.- Salarios caídos desde 16 de Marzo hasta 31 diciembre de 2.014.
Tal y como se expuso en capitulo anterior se debe pagar al trabajador hasta el término del contrato de trabajo y siendo que la relación laboral culminó en marzo de 2.014, le corresponde una indemnización como lo establece el artículo 83 que reza textualmente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Por lo que debe pagarle el salario básico del trabajador de Bs. 185,48 diarios y mensual de Bs. 5.564,40 desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2.014, es decir 9,5 meses según la siguiente formula= 5.564,40 X 9,5 = 52.861, 80 y así se decide.

5.- Beneficio de Alimentación
Solicitó el actor el pago de este concepto en la reforma del libelo de la demanda y en vista de que no existe pago alguno desde marzo a diciembre de 2.014 por este concepto es procedente en su totalidad debiendo cancelar al trabajador la cantidad de 200 días por el 35% de la Unidad Tributaria de Bs. 127, lo cual resulta la siguiente cantidad según la formula = 200 X 44,45 da un total a pagar de Bs. 8.890,00 y así se decide.

RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR
Todos los concepto a pagar al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto a pagar monto

Prestaciones sociales 10.267,12

Intereses prestaciones sociales 34.756,67
Vacaciones y Bono vacacional 11.128,68
Utilidades 6.641,75
Indem artículo 83 L.O.T.T.T 52.861,80
Beneficio de Alimentación 8.890,00
Total 124.546,01

CIUDADANO AURELIANO RIVAS MONTILVA
1.- PRESTACIONES SOCIALES Para calcular este concepto debe tomarse en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el inicio fue el 13 de Mayo de 2011 y la de culminación el 31 de diciembre de 2.014, el salario a aplicar será el establecido en los recibos de pago traídos por la entidad de trabajo y se aplicará la Convención Colectiva tanto del 2.010 al 2.012 como la de 2.013 al .2015, o lo que le favorezca más al trabajador en el caso de que la Ley paute un mejor beneficio, para la antigüedad se adjudicaran 6 días por mes desde el inicio de la relación laboral tal como lo pauta la Convención Colectiva, asimismo la alícuota que debe sumarse al salario de utilidades y bono vacacional, será lo establecido en la Convención Colectiva de 100 días de utilidad y 80 días de bono vacacional, lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral DIARIO dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes) según Convención Adelantos acumulado prestaciones sociales tasa interes anual Tasa interes mensual total intereses
May. 2011 4.600,78 153,36 34,08 42,60 230,04 6 1.380,23 1.380,23 16,64 1,39
Jun. 2011 6.499,23 216,64 48,14 60,18 324,96 6 1.949,77 3.330,00 16,09 1,34 44,65
Jul. 2011 6.030,70 201,02 44,67 55,84 301,54 6 1.809,21 5.139,21 16,52 1,38 70,75
Ago. 2011 6.311,34 210,38 46,75 58,44 315,57 6 1.893,40 7.032,62 16,94 1,41 99,28
Sep. 2011 6.384,54 212,82 47,29 59,12 319,23 6 1.915,36 8.947,98 16 1,33 119,31
Oct. 2011 6.251,17 208,37 46,30 57,88 312,56 6 1.875,35 10.823,33 16,39 1,37 147,83
Nov. 2011 6.744,14 224,80 49,96 62,45 337,21 6 2.023,24 12.846,57 16,39 1,37 175,46
Dic. 2011 3.007,28 100,24 22,28 27,85 150,36 6 902,18 13.748,75 16,39 1,37 187,79
Ene. 2012 5.014,46 167,15 37,14 46,43 250,72 6 1.504,34 15.253,09 15,7 1,31 199,56
Feb. 2012 6.344,95 211,50 47,00 58,75 317,25 6 1.903,49 17.156,58 15,18 1,27 217,03
Mar. 2012 6.200,51 206,68 45,93 57,41 310,03 6 1.860,15 19.016,73 14,97 1,25 237,23
Abr. 2012 6.376,40 212,55 47,23 59,04 318,82 6 1.912,92 20.929,65 15,41 1,28 268,77
May. 2012 7.792,14 259,74 57,72 72,15 389,61 6 2.337,64 23.267,29 16,75 1,40 324,77
Jun. 2012 8.304,14 276,80 61,51 76,89 415,21 6 2.491,24 25.758,53 16,25 1,35 348,81
Jul. 2012 9.717,77 323,93 71,98 89,98 485,89 6 2.915,33 28.673,87 16,20 1,35 387,10
Ago. 2012 8.140,02 271,33 60,30 75,37 407,00 6 2.442,01 31.115,87 16,51 1,38 428,10
Sep. 2012 8.077,80 269,26 59,84 74,79 403,89 6 2.423,34 33.539,21 16,80 1,40 469,55
Oct. 2012 7.099,68 236,66 52,59 65,74 354,98 6 2.129,90 35.669,12 16,49 1,37 490,15
Nov. 2012 8.214,70 273,82 60,85 76,06 410,74 6 2.464,41 38.133,53 15,94 1,33 506,54
Dic. 2012 4.376,23 145,87 32,42 40,52 218,81 6 1.312,87 39.446,39 15,57 1,30 511,82
Ene. 2013 5.473,35 182,45 40,54 50,68 273,67 6 1.642,01 41.088,40 14,82 1,24 507,44
Feb. 2013 8.608,47 286,95 63,77 79,71 430,42 6 2.582,54 43.670,94 16,43 1,37 597,93
Mar. 2013 7.302,92 243,43 54,10 67,62 365,15 6 2.190,88 45.861,82 15,27 1,27 583,59
Abr. 2013 7.402,96 246,77 54,84 68,55 370,15 6 2.220,89 48.082,70 15,67 1,31 627,88
May. 2013 7.614,75 253,83 56,41 70,51 380,74 6 2.284,43 50.367,13 15,63 1,30 656,03
Jun. 2013 8.152,74 271,76 60,39 75,49 407,64 6 2.445,82 52.812,95 15,26 1,27 671,60
Jul. 2013 15.329,88 511,00 113,55 141,94 766,49 6 4.598,96 57.411,92 15,43 1,29 738,22
Ago. 2013 10.793,42 359,78 79,95 99,94 539,67 6 3.238,03 60.649,94 16,56 1,38 836,97
Sep. 2013 11.189,37 372,98 82,88 103,61 559,47 6 3.356,81 64.006,75 15,76 1,31 840,62
Oct. 2013 12.002,14 400,07 88,90 111,13 600,11 6 3.600,64 67.607,39 15,47 1,29 871,57
Nov. 2013 11.813,56 393,79 87,51 109,38 590,68 6 3.544,07 71.151,46 15,36 1,28 910,74
Dic. 2013 8.112,34 270,41 60,09 75,11 405,62 6 2.433,70 88.071,05 -14.485,89 15,57 1,30 0,00
Ene. 2014 13.847,09 461,57 102,57 128,21 692,35 6 4.154,13 -10.331,76 15,73 1,31 0,00
Feb. 2014 13.847,09 461,57 102,57 128,21 692,35 6 4.154,13 -6.177,63 16,27 1,36 0,00
Mar. 2014 13.847,09 461,57 102,57 128,21 692,35 6 4.154,13 11.800,00 -13.823,51 15,59 1,30 0,00
Abr. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -12.608,96 16,38 1,37 0,00
May. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -11.394,41 16,57 1,38 0,00
Jun. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -10.179,86 16,56 1,38 0,00
Jul. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -8.965,31 17,15 1,43 0,00
Ago. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -7.750,76 17,94 1,50 0,00
Sep. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -6.536,21 17,76 1,48 0,00
Oct. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -5.321,66 18,39 1,53 0,00
Nov. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -4.107,11 19,27 1,61 0,00
Dic. 2014 4.048,50 134,95 29,99 37,49 202,43 6 1.214,55 -2.892,56 19,17 1,60 0,00
264 96.978,50 99.871,05 13.077,10

Como puede observarse en el presente caso no es procedente el pago de prestaciones sociales pues esta pagado en su totalidad; pero se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de Bs. 13.077,10 por intereses y así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional
Solicita el actor se le pague las vacaciones hasta el mes de diciembre de 2.014, aplicando el salario normal y no el básico, en capitulo anterior esta alzada dejó establecido que se realizarán los cálculos como establece la Convención Colectiva y también como lo establece la Ley de la siguiente forma:
Convención Colectiva= 19 días de vacaciones y 61 de bono vacacional por el salario básico de Bs. 134,95, lo que da un total a pagar por vacaciones = 19X134,95= 2.564,05 y por bono vacacional 61X134,95= 8.231,95 total ambos conceptos Bs. 10.796,00
Ley= 19 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional al salario promedio del año 2.004 de Bs. 216.61 da un total de ambos conceptos de Bs 7.364,74.
Cabe recordar que lo solicitado por el actor en la Audiencia de Apelación no tiene sentido primero porque la empresa otorga vacaciones en diciembre como una modalidad de vacaciones colectivas, y segundo, en vista de que en los meses de enero y febrero de 2.014 fueron los únicos meses que el trabajador laboró y que fueron los aplicados por la entidad de trabajo para hacer los cálculos, pero en los demás meses de marzo a diciembre 2.014 no laboró, es decir se tiene que aplicar el último salario básico de Bs. 4.048,50 establecido en la liquidación de prestaciones sociales, restando el monto pagado en la liquidación de Bs. 2.699,00, debiendo pagar la entidad de trabajo al trabajador la cantidad de Bs.10.796,00 por ambos conceptos menos lo pagado Bs. 3709,60, quedando un resultado a favor del trabajador de Bs. 8.097,00 y así se decide.
3.- Utilidades
Solicita la parte demandante se pague este concepto desde marzo a diciembre de 2.014, al igual que en el punto anterior no puede concederse el salario aplicado en la liquidación de marzo de 2.014, ya que conlleva el promedio del salario de 2 meses y las utilidades se pagan con el promedio del año 2.014, siendo de Bs. 216,61, por lo que es parcialmente procedente la solicitud del actor para este concepto debiendo pagarse según la siguiente formula: 100 X 216,61 = 21.661,00 menos lo pagado por la empresa en marzo de 2.014, por Bs. 12.363,47 da un total a pagar por la entidad de trabajo demandada de Bs. 9.297,53 y así se decide.
4.- Salarios caídos desde 16 de Marzo hasta 31 diciembre de 2.014.
Tal y como se expuso en capitulo anterior se debe pagar al trabajador hasta el término del contrato de trabajo y siendo que la relación laboral culminó en marzo de 2.014, le corresponde una indemnización como lo establece el artículo 83 que reza textualmente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Por lo que debe pagarle el salario básico del trabajador de Bs. 134,95 diarios y mensual de Bs. 4.048,50 desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2.014, es decir 9,5 meses según la siguiente formula= 4.048,50 X 9,5 = 38.460,75 y así se decide.

5.- Beneficio de Alimentación
Solicitó el actor el pago de este concepto en la reforma del libelo de la demanda y en vista de que no existe pago alguno desde marzo a diciembre de 2.014 por este concepto es procedente en su totalidad debiendo cancelar al trabajador la cantidad de 200 días por el 35% de la Unidad Tributaria de Bs. 127, lo cual resulta la siguiente cantidad según la formula = 200 X 44,45 da un total a pagar de Bs. 8.890,00 y así se decide.

RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR
Todos los concepto a pagar al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto a pagar monto
Prestaciones sociales 0,00
Intereses prestaciones sociales 13.077,10
Vacaciones y Bono vacacional 8.097,00
Utilidades 9.297,53
Indem artículo 83 L.O.T.T.T 38.460,75
Beneficio de Alimentación 8.890,00
Total 77.822,38

CIUDADANO HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL
1.- PRESTACIONES SOCIALES Para calcular este concepto debe tomarse en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el inicio fue el 08 de Junio de 2012 y la de culminación el 31 de diciembre de 2.014, el salario a aplicar será el establecido en los recibos de pago traídos por la entidad de trabajo y se aplicará la Convención Colectiva 2.013 al .2015, o lo que le favorezca más al trabajador en el caso de que la Ley paute un mejor beneficio, para la antigüedad se adjudicaran 6 días por mes desde el inicio de la relación laboral tal como lo pauta la Convención Colectiva, asimismo la alícuota que debe sumarse al salario de utilidades y bono vacacional, será lo establecido en la Convención Colectiva de 100 días de utilidad y 80 días de bono vacacional, lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral DIARIO dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes) según Convención Adelantos acumulado prestaciones sociales tasa interes anual Tasa interes mensual total intereses
Jun. 2012 4.430,86 147,70 32,82 41,03 221,54 6 1.329,26 1.329,26 16,25 1,35 18,00
Jul. 2012 4.122,82 137,43 30,54 38,17 206,14 6 1.236,85 2.566,10 16,20 1,35 34,64
Ago. 2012 7.216,89 240,56 53,46 66,82 360,84 6 2.165,07 4.731,17 16,51 1,38 65,09
Sep. 2012 4.973,60 165,79 36,84 46,05 248,68 6 1.492,08 6.223,25 16,80 1,40 87,13
Oct. 2012 2.908,01 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,40 7.095,65 16,49 1,37 97,51
Nov. 2012 5.539,14 184,64 41,03 51,29 276,96 6 1.661,74 8.757,40 15,94 1,33 116,33
Dic. 2012 2.907,48 96,92 21,54 26,92 145,37 6 872,24 9.629,64 15,57 1,30 124,94
Ene. 2013 3.702,11 123,40 27,42 34,28 185,11 6 1.110,63 10.740,27 14,82 1,24 132,64
Feb. 2013 5.221,62 174,05 38,68 48,35 261,08 6 1.566,49 12.306,76 16,43 1,37 168,50
Mar. 2013 3.817,41 127,25 28,28 35,35 190,87 6 1.145,22 13.451,98 15,27 1,27 171,18
Abr. 2013 2.908,82 96,96 21,55 26,93 145,44 6 872,65 14.324,63 15,67 1,31 187,06
May. 2013 3.926,43 130,88 29,08 36,36 196,32 6 1.177,93 15.502,56 15,63 1,30 201,92
Jun. 2013 5.670,27 189,01 42,00 52,50 283,51 6 1.701,08 17.203,64 15,26 1,27 218,77
Jul. 2013 6.723,41 224,11 49,80 62,25 336,17 6 2.017,02 19.220,66 15,43 1,29 247,15
Ago. 2013 7.117,35 237,25 52,72 65,90 355,87 6 2.135,21 21.355,87 16,56 1,38 294,71
Sep. 2013 4.129,44 137,65 30,59 38,24 206,47 6 1.238,83 22.594,70 15,76 1,31 296,74
Oct. 2013 4.961,38 165,38 36,75 45,94 248,07 6 1.488,41 24.083,11 15,47 1,29 310,47
Nov. 2013 6.992,20 233,07 51,79 64,74 349,61 6 2.097,66 26.180,77 15,36 1,28 335,11
Dic. 2013 4.048,98 134,97 29,99 37,49 202,45 6 1.214,69 54.569,12 -27.173,65 15,57 1,30 0,00
Ene. 2014 17.177,79 572,59 127,24 159,05 858,89 6 5.153,34 -22.020,32 15,73 1,31 0,00
Feb. 2014 17.177,79 572,59 127,24 159,05 858,89 6 5.153,34 -16.866,98 16,27 1,36 0,00
Mar. 2014 17.177,79 572,59 127,24 159,05 858,89 6 5.153,34 14.643,36 -26.357,00 15,59 1,30 0,00
Abr. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -24.833,93 16,38 1,37 0,00
May. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -23.310,86 16,57 1,38 0,00
Jun. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -21.787,79 16,56 1,38 0,00
Jul. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -20.264,72 17,15 1,43 0,00
Ago. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -18.741,65 17,94 1,50 0,00
Sep. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -17.218,58 17,76 1,48 0,00
Oct. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -15.695,51 18,39 1,53 0,00
Nov. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -14.172,44 19,27 1,61 0,00
Dic. 2014 5.076,90 169,23 37,61 47,01 253,85 6 1.523,07 -11.146,04 19,17 1,60 0,00
186 56.563,11 69.212,48 -15.041,40 3.107,89


Como puede observarse en el presente caso no es procedente el pago de prestaciones sociales pues esta pagado en su totalidad; pero se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de Bs. 3.107,89 por intereses y así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional
Solicita el actor se le pague las vacaciones hasta el mes de diciembre de 2.014, aplicando el salario normal y no el básico, en capitulo anterior esta alzada dejó establecido que se realizarán los cálculos como establece la Convención Colectiva y también como lo establece la Ley de la siguiente forma:
Convención Colectiva= 19 días de vacaciones y 61 de bono vacacional por el salario básico de Bs. 169.23, lo que da un total a pagar por vacaciones = 19X169.23= 3215,37 y por bono vacacional 61X169.23= 10.323,03 total ambos conceptos Bs. 13.538,40
Ley= 18 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional al salario promedio del año 2.004 de Bs. 270,07 da un total de ambos conceptos de Bs 8.912.31
Cabe recordar que lo solicitado por el actor en la Audiencia de Apelación no tiene sentido primero porque la empresa otorga vacaciones en diciembre como una modalidad de vacaciones colectivas, y segundo, en vista de que en los meses de enero y febrero de 2.014 fueron los únicos meses que el trabajador laboró y que fueron los aplicados por la entidad de trabajo para hacer los cálculos, pero en los demás meses de marzo a diciembre 2.014 no laboró, es decir se tiene que aplicar el último salario básico de Bs. 5.076,90 establecido en la liquidación de prestaciones sociales, restando el monto pagado en la liquidación de Bs. 3.384.50, debiendo pagar la entidad de trabajo al trabajador la cantidad de Bs.13.538,40 por ambos conceptos menos lo pagado Bs. 3.384.60, quedando un resultado a favor del trabajador de Bs. 10.153,80 y así se decide.
3.- Utilidades
Solicita la parte demandante se pague este concepto desde marzo a diciembre de 2.014, al igual que en el punto anterior no puede concederse el salario aplicado en la liquidación de marzo de 2.014, ya que conlleva el promedio del salario de 2 meses y las utilidades se pagan con el promedio del año 2.014, siendo de Bs. 270,07, por lo que es parcialmente procedente la solicitud del actor para este concepto debiendo pagarse según la siguiente formula: 100 X 270,07 = 27.007,00 menos lo pagado por la empresa en marzo de 2.014, por Bs. 15.337.25 da un total a pagar por la entidad de trabajo demandada de Bs. 11.669,75 y así se decide.
4.- Salarios caídos desde 16 de Marzo hasta 31 diciembre de 2.014.
Tal y como se expuso en capitulo anterior se debe pagar al trabajador hasta el término del contrato de trabajo y siendo que la relación laboral culminó en marzo de 2.014, le corresponde una indemnización como lo establece el artículo 83 que reza textualmente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Por lo que debe pagarle el salario básico del trabajador de Bs. 169,23 diarios y mensual de Bs. 5.076,90 desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2.014, es decir 9,5 meses según la siguiente formula= 5.076,90 X 9,5 = 48.230,55 y así se decide.

5.- Beneficio de Alimentación
Solicitó el actor el pago de este concepto en la reforma del libelo de la demanda y en vista de que no existe pago alguno desde marzo a diciembre de 2.014 por este concepto es procedente en su totalidad debiendo cancelar al trabajador la cantidad de 200 días por el 35% de la Unidad Tributaria de Bs. 127, lo cual resulta la siguiente cantidad según la formula = 200 X 44,45 da un total a pagar de Bs. 8.890,00 y así se decide.

RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR
Todos los conceptos a pagar al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto a pagar monto
Prestaciones sociales 0,00
Intereses prestaciones sociales 3.107,89
Vacaciones y Bono vacacional 10.153,80
Utilidades 11.669,75
Indem artículo 83 L.O.T.T.T 48.230,55
Beneficio de Alimentación 8.890,00
Total 82.051,99

No es procedente los intereses de mora tanto para la indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras ni para el beneficio de alimentación, por ser indemnizatorio el primero y el segundo por ser exigible solo a partir de la presente sentencia, pero en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte demandada se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Asimismo se condena a la parte demandada, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la diferencia de antigüedad si existe según el caso desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.379, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 90.696 contra la decisión publicada en fecha 07 de Abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 07 de Abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ZAMORA RODRIGUEZ, AURELIANO RIVAS MONTILVA y HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.903, V-12.551.763 y V-11.607.821 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad solo para el ciudadano José Zamora e intereses para todos los trabajadores, diferencia vacaciones y bono vacacional del año 2.014, diferencia utilidades del año 2.014, indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, beneficio de alimentación desde 16 de marzo a diciembre de 2.014, intereses moratorios e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán calculados por el Tribunal de ejecución, según los parámetros establecidos en la sentencia. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del 2015. Años: 204° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 15-2249