REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.048.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.636

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1985, anotada bajo el N° 21, tomo 62-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ROSMALI GONZALEZ, MARIA TERESA FIGUEIRA NUÑEZ y JUAN JOSE SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100, 178.166, 34.951 y 90.704 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº. 15-2252

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.636, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.048, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS C.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 5º día de despacho siguiente. En fecha 7 de abril de 2.015, se celebró la Audiencia de Apelación, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA, para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la presunta relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil DELFIN MOTORS C.A..desempeñando el cargo de albañil.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ha sido fundamentado con base al hecho de que el Juez incurrió en error de apreciación en los hechos ya que declaró que no existía relación laboral habiéndose comprobado que el trabajador prestó un servicio personal, en virtud del vicio procesal delatado se debe verificar si la iudex A Quo incurrió en error de apreciación de las pruebas y dictó una sentencia sin las garantías al debido proceso que deben cumplir todos los procesos judiciales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Juez no otorgó los derechos que le corresponden a los trabajadores, la Juez obvio todas las condiciones y derecho que le correspondías al trabajador y declaró que no existía la relación laboral obviando que el trabajador había trabajado en esa empresa antes de haber constituido una firma personal y por solicitud de su patrono se constituyo la misma, pero como el trabajador no tiene comprobantes de pago porque se le pagaba en efectivo no tiene pruebas de esta situación ya que los testigos se negaron a rendir declaración por miedo, la empresa dice que el trabajador era un empresario y era independiente de la empresa, siendo falso ya que tenía un horario que cumplía a solicitud de la empresa, pero de los 38 testigos promovidos solo 2 se presentaron a rendir declaración siendo estos empleados administrativos que no tienen nada que ver ni conocen al trabajador, por ello dicen que el trabajador contrataba personal pero era porque tenía mucho Trabajo y solo era para sacar la basura y esto era eventual, también puede decirse que el trabajador no era empresario pues trabajaba únicamente para la empresa y cobraba semanal que no son características de un empresario y en el impuesto que trae la empresa se puede observar que el ingreso del trabajador solo es por lo que le pagaba su patrono Delfín Motors, el patrono quiso hacerlo firmar un contrato de Trabajo donde se le aumentaba el trabajo con el mismo salario, el cual le asesore que no firmara pues tenía vigencia por 4 meses y después se iba a quedar sin Trabajo, existe un caso similar en el Tribunal Supremo de Justicia caso polar donde existe esta misma figura de fraude procesal donde hacen creer que el trabajador tenía una empresa pero en realidad era trabajador como lo sentencia el máximo Tribunal por ello solicitito se declare. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en forma resumida expuso: El motivo de la apelación es que los hechos de que existe una relación laboral no están comprobados por cuanto desde la Audiencia Preliminar nosotros traemos pruebas de que existe es una relación comercial entre una empresa conformada por el presunto trabajador y nuestra representada, y en vista de ello la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se da cuenta de que no existe conciliación y solo en dos audiencias preliminares manda el expediente a juicio, una vez en juicio y el Juez actuando como rector del proceso, hablando directamente con el demandante, habiendo evacuado las pruebas, nos releva de seguir evacuando las pruebas de informe porque ya tenía la decisión la cual después de retirarse 10 minutos la tomó sabiendo que no existía relación laboral , pues como fue establecido en la sentencia el mismo trabajador confeso que si el no entregaba un fin de actividades no podía cobrar por lo que existe autonomía, además dice que el mismo mandaba a sus trabajadores sin que lo supervisara la empresa demandada, con respecto al salario, dice que dependía del salario de la empresa pero contraste interesante fue que enero de 2.014 percibió Bs. 70.000,00, salario que no percibe ningún empleado de servicios generales de una empresa ni el gerente, relación de subordinación nunca se comprobó sino que por el contrario el mismo demandante declaró que el contrataba su propio personal que era subordinado a el y que laboraba con sus propios instrumentos de trabajo por lo que se desvirtuó el test de laboralidad, con ello solicitamos se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Es todo.
DE LA ADJUDICACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que realiza el Juez para establecerla en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser una materia de aplicación especial para definir quien debe probar. En el presente caso al ser negada la relación laboral, queda a cargo de la parte demandante la comprobación de la prestación de servicios personales, trasladando a la parte demandada probar que tipo de relación la unió con el demandante, constituyendo la afirmación del demandante una presunción iuris tantum, pudiendo ser destruida por la demandada y una vez dilucidada o no la relación laboral, debe entonces la entidad de trabajo demostrar el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada plantear un punto previo examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales ofrecen una dirección mediante la realización de los actos procesales como lo es producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento mayor del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documentales distinguidas con la letra “B1”, a la “B 387”, referidas a facturas cursantes a los folios dos (02) al doscientos veinte (220) del cuaderno de recaudos Nº 1 y en el cuaderno de recaudos Nº2 cursante a los folios dos (02) al ciento setenta y dos (172). Siendo impugnadas por la demandada las anuladas y las que cursan en copia simple. Insistiendo la actora en el valor probatorio de las que cursan en copia simple y desistiendo de las que se encuentran anuladas.- En este sentido, este Tribunal desecha del proceso las facturas anuladas y las que cursan en copia simple al ser desconocidas por la demandada.- Teniendo pleno valor las facturas reconocidas expresamente por la demandada y que a su vez fueron igualmente promovidas por esta.- Evidenciándose de las mismas, recibos o comprobantes de pago desde el 31 de julio de 2008 a septiembre de 2014 por pago de trabajos de construcción o albañilería realizados por la empresa CONSTRUCTORA MORA-JO representada por el ciudadano Mora José del Carmen, a la empresa DELFIN MOTOR C.A., observándose que se han aplicado retenciones del IVA a nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Promovió documentales marcadas con letra “C1”, “C2”, “C3”, y “C4”, constituyente en un Contrato de Servicios, que cursan en ell cuaderno recaudos numero 2 folios, cientos setenta tres (173) al ciento setenta y seis (176). Documental que fue desconocida por la demandada, carece de valor probatorio al no estar suscrita por el actor y no serle oponible a la demandada, y así se establece.
3.- Promovió documentales al folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos numero 2, distinguida con la letra “D 1”, referida a relación de mantenimiento desde 18-08-2014 hasta 24-08-2014. Documental que carece de valor probatorio al carecer de firma que le de autenticidad, y así se establece.
4.- Promovió documentales insertos a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) identificados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, referidas a copia del registro de la firma personal. Documentales que ya fueron supra valorada por esta alzada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Promovió documentales cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 3 marcada con letra A1, A2, A3, A4, y A5, folios dos (02) al seis (06) referidos a registro de firma personal. Documental que no fue atacada de forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 14 de mayo de 2008, el actor protocolizó ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, una firma personal que se identifica CONSTRUCTORA MORA-JO, y así se establece. .-
2.- Promovió documentales marcadas con las letras B1 al B 253, folios 07 al 152, del cuaderno de recaudos Nro. 03 y folios 02 al 108 del cuaderno de recaudos Nro. 04, referidos a facturas emitidas por la firma personal Constructora Mora-JO y canceladas por la demandada. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende, recibos de pago y cheques de trabajos de albañilería realizados por la firma personal CONSTRUCTORA MORA-JO representada por el ciudadano Mora José del Carmen, a la empresa DELFIN MOTOR C.A., y retenciones del IVA a nombre de la parte actora, así como el pago de las mismas por parte de la demandada, y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promueve la parte demandada el testimonio de los ciudadanos: YAJAIRA MONTESINOS, XIOMARA ANGULO, MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, MELANIE MOLINA ,EDGAR GONZALEZ, MANUEL AZUAJE, JASMINE CUELLO, NESTOR GONZALEZ, LARRY ZAMBRANO, HENRY CIANFERRA, YONANDER D, ESTEFANO, FRANK ORJUELA, KAREN LARA, SAHYLY CAMPOSANO, JOSE SANTAELLAMARITZA TORRES, JONATAHAN GOMEZ, FLORISBEL ALAMO, YENNIFER GARCIA, GABRIEL ARRIOJAS, LAURIANA PARADA, YENNY TORREALBA, DANIEL VEGAS, LOPEZ FORTE HILDEBRANO JOSE, MONSALVE JESUS RAMON, TAGUARIPANO RICHARD ANTONIO, PIÑERO URBINA ALBERTOJOSE, MONTOYA PEREZ ANGEL JOSE, SANDOVAL AVILAN JUAN CARLOS, MONTILLA RODRIGUEZ JOSE, MENDOZA MIGUEL ALFONSO, MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, ABSALON NATERA EDUARDO, DELGADO MIGUEL ANGEL, GONZALEZ SEQUERA ALFREDO JOSE, MONTOYA CASTILLO ANGEL RAMON, PACHECO GONZALEZ ANGEL OSCAR, PACHECO GONZALEZ OSCAR, RONDON COLMENARES ROBERT, AULAR FERNANDEZ ANGEL ENRIQUE y DELGADO VILLEGAS MARIA SILVINA, titulares de las cédulas de identidad Nros6045260, 5892711, 16897278, 14852779, 4168174, 1734057, 6174224, 16924162, 12879456, 16369786, 14344253, 11035151, 16922656, 15518419, 3400802, 11041318, 84441135, 14215943, 17980635, 17743007, respectivamente.- De los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VEGAS VIERA, EDGAR LORENZO GONZALEZ TABORDA y SAHYLY CAMPOSANO HENRIQUEZ, por lo cual, en relación a los demás testigos el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se decide.-
Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VEGAS VIERA, EDGAR LORENZO GONZALEZ TABORDA y SAHYLY CAMPOSANO HENRIQUEZ, fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, argumentando que los mismos son personal de confianza de la demandada.-
En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos promocionados por quien dice ser trabajador son personas o ex trabajadores como él, y los testigos del patrono puden ser los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.
Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste sea trabajador de confianza de la empleadora demandada, salvo que sea trabajador de dirección pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión. Razones por las cuales, se declaró inadmisible la tacha propuesta.
Ahora bien, los testigos merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar, que conocen al actor, conociendo las funciones que realizaba de mantenimiento y construcción que no cumplía el mismo horario de trabajo de ellos, y que realizaba sus trabajos con trabajadores bajo su cargo y dependencia, con lo cual se puede apreciar que las deposiciones conllevan a establecer que se trata de un trabajador autónomo y así se establece.

DECLARACION DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las parte accionante extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA, manifestó que después de estar dos (02) años trabajando lo obligaron a constituir una firma personal, que tenía personal a su cargo, que realizaba el trabajo con algunas herramientas de su propiedad que permanecían en la empresa, que cumplía un horario.- Al ser repreguntado por la Juez, sobre la fecha de ingreso a la empresa y la fecha de constitución de la firma personal, el actor reconoció que la firma personal es de fecha anterior a la fecha de ingreso a la empresa, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho del punto objeto de la apelación, expresados por las partes en la Audiencia de Apelación, el cual versa sobre la existencia de una prestación de servicios que derive en una relación laboral, la cual se debe dilucidar en el iter procedimental.
Para resolver esta alzada, pasa a dejar claro lo referente a la carga de la prueba, antes mencionado en capitulo aparte, en estos casos donde es negada la relación laboral se revierte la carga de la prueba a la parte demandante para probar la prestación de servicios personales, teniendo a su favor la presunción de la relación laboral.- Esta presunción es iuris tantum desvirtuable con las pruebas traídas al proceso, por ello el Juez en su decisión debe llegar a la verdad de lo planteado por las partes, al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.
En el presente caso, alega la parte demandante apelante que existe suficientes indicios que llevan a concluir que existe una relación laboral, pero esto solo se afirma en hechos plasmados en el proceso, mas no en las probanzas para determinar la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y que determine las características de una relación laboral ordinaria o común, con los elementos propios, como lo son ajenidad, dependencia o subordinación y salario.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sido acucioso en la búsqueda de desenmascarar cuando se pretende desconocer una relación laboral, siendo negada por la entidad de trabajo demandada, así las cosas, y tal como lo estableció en su sentencia el Tribunal A Quo, en las conferencias de la Organización Internacional del Trabajo de los años 1.997 y 1.998 surgió a la Luz del derecho laboral un test de laboralidad o test de Arturo Bronstein, el cual busca la verdad sobre la existencia de una relación laboral y se basa en lo siguiente: es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Pasa esta alzada a la aplicación del test de dependencia, antes mencionado, de la siguiente forma:
1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de un contrato de Trabajo sino de una obra determinada el cual realizaba por su cuenta y de cuyo resultado dependía su salario.
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Tal y como se señaló anteriormente el tiempo lo establece la persona que ejecuta el Trabajo bajo la modalidad de su experiencia en la ejecución por ser artífice en el trabajo de construcción (remodelaciones), sin observarse la existencia de cumplimiento de horarios de Trabajo.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante que el pago que recibía era a cambio del servicio prestado, cuando finalizaba una obra o trabajo, es decir, que la remuneración, dependía del resultado obtenido para la ejecución de la obra.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía el accionante, es así como el accionante, siendo que sus labores eran por obra a entregar, otorgaban a el un gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.
5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones corrían por cuenta propia y no por la empresa.

De esta manera, tenemos que en este caso se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con todo lo anteriormente analizado, es decir, esta alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, creando una relación o vinculo jurídico no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y así se decide.
De lo antes expuesto considera necesario esta alzada transcribir una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece los lineamientos que deben tomar los jueces en este tipo de procesos, para lo cual se transcribe la sentencia Nº 1100, publicada el 14 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en un recurso de revisión de la Sala Constitucional en fecha 16/04/2013 expediente Nº 11-0918, de la siguiente forma:
…Omissis
Por otra parte, las demandadas alegaron que el demandante prestaba sus servicios por cuenta propia, y para ello promovieron copia fotostática de un Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del que se desprende que el actor es accionista de una empresa que se dedica al ramo cuyo objeto principal era la gestión de negocios, y la intermediación de todo lo referente a los servicios del ramo de la salud, comprendiendo en ello la asesoría y la administración de los recursos necesarios para dicha actividad, no obstante, el referido documento fue protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2004, y el demandante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Qualitas Alfa Medicina Privada C.A., en fecha 17 de junio de 1997, es decir, que el ciudadano Fernando José Aristeguieta constituyó la empresa H.C. MULLIGAN C.A., cuando ya tenía siete (7) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, prestando servicios para las empresas demandadas, por lo tanto, el referido documento no es determinante para desvirtuar la presunción de laboralidad, ni para demostrar que el demandante prestaba servicios por cuenta propia, ni lograron demostrar que después de la constitución legal de dicha empresa, el demandante prestara servicios por cuenta propia a través de la sociedad mercantil H.C MULLIGAN C.A.

Ahora bien, esta Sala procederá a practicar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, el test de laboralidad o examen de indicios desarrollado en la jurisprudencia, a fin de determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil.

a) Forma de determinar el trabajo:
El demandante adujo en el libelo de la demanda, que sus servicios consistían en “mediar en la consecución de negocios” para las empresas Qualitas Medicina Privada C.A., y Seguros Qualitas C.A, y sus clientes.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se evidencia de las actas procesales, que el demandante no ejercía su labor dentro de un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a las empresas aseguradoras, es decir, que había flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio, ya que el actor no se encontraba obligado, ni subordinado a ejecutar su labor en la sede de la empresa, ni a cumplir una jornada habitual de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago:
La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados era cancelado por las empresas aseguradoras demandadas mediante la figura de comisiones.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Respecto al elemento subordinación, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, para la organización y administración de su trabajo.

e) Inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:
Se observa que las empresas demandadas les cancelaban al demandante los gastos por representación, generados por haber dictado charlas en alguna de las empresas que consideraban puntuales para captarlas como clientes, asimismo, les cancelaban al demandante los viáticos requeridos para dicho servicio, es decir, las empresas demandadas asumían los costos que generaban la inversión de su producto.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:
Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Por todo lo antes expuesto debe esta alzada concluir que al no estar lleno el test de laboralidad, se debe declarar inexistente la relación laboral, por ende sin lugar la demanda debiendo confirmar la decisión de primera instancia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.636, contra la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el JOSE DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.048, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS C.A, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en el presente juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Abril del año 2015. Años: 204° y 156°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2252