REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil “BRAKEPRO INCORPORATED, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 172-A-Sdo.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados MIGUEL JOSE APARCEDO, OTILIA HERNANDEZ y JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.415, 35.865 y 66.541, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.887.393.-.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014
EXPEDIENTE No. 15-2256
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 66.541 contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.887.393. contra la Sociedad Mercantil BRAKEPRO INCORPORATED, C.A.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha 11 de Marzo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BRAKEPRO INCORPORATED, C.A.., en contra de la Providencia Administrativa N° 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por reunir los requisitos exigidos para admitir la demanda según el contenido de los artículos 33 y 35 de LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa y consignar el pago de salarios caídos. Señalando lo siguiente: Con respecto al primer dispositivo legal transcrito la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-
En el caso bajo análisis se evidencia que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35Sic) de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales que acrediten el pago de los salarios caídos del trabajador JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, ordenados en la señalada Providencia Administrativa Nº 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-
En consideración a lo señalado, este Juzgador a los fines de admitir el presente recurso ordenó a la empresa recurrente consignar los correspondientes documentos que acrediten haber cancelado los salarios caídos al señalado trabajador ordenados en la citada providencia administrativa objeto del presente recurso cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Ahora bien, este sentenciador observa que desde el auto dictado de fecha 05 de octubre de 2014, hasta la presente fecha la empresa recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado, tal solo su apoderado judicial abogado MIGUEL JOSE APARCEDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, mediante diligencia consignada en fecha 06 de abril de 2015, señala que respecto del pago de los salarios caídos justamente ello es una de las razones de la nulidad interpuesta; pues bien, sobre el particular consta que mediante Acta de fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial del recurrente consigna escrito y señala que hará oferta real de pago de los derechos del trabajador, lo que evidencia que no dio cumplimiento con el pago de los salarios caídos y demás beneficios; en consideración a lo señalado y vencido como se encuentra el lapso otorgado al recurrente son haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.- …omissis (fin de la cita).
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en doble efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando en negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos básicos que debe acompañar el libelo de la demanda como lo es el pago de los salarios caídos establecido en el artículo 33 numeral 6º y 35 numeral 4º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, lo cual a criterio del Juzgado A Quo, es un requisito que debe cumplir los Recursos de Nulidad para su admisión.
Este Juzgador considera prudente, hacerle del conocimiento del Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, de las siguientes observaciones: Hay que dejar precisado que a partir de la competencia especial que le otorgó a los Juzgados del Trabajo la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del año 2.010 para el conocimiento de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de las Inspectorías del Trabajo, mediante las Providencias Administrativas, se tramitarán dichos recursos por los procedimientos que figuran en la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, donde se encuentran establecidas las dispocisiones relativas a la inadmisibilidad de los Recurso de Nulidad contra dichos actos (artículo 35 L.O.J.C.A).
Ahora bien, además de los supuestos de inadmisibilidad que figuran en dicha norma, nos encontramos que en la materia del derecho del Trabajo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagró una condición muy particular para el Recurso de Nulidad contra las Providencias Administrativas en materia de inamovilidad, cuando señaló en la parte final del artículo 94 de la Ley de la materia laboral lo siguiente:
…omissis
El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Por otra parte el ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, nos expresa:
omissis
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Asimismo, mediante el decreto de inamovilidad Nº 8732, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de diciembre de 2.011, en la parte final del artículo 6º se estableció:
Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De tal manera que el ordenamiento jurídico laboral, creó su propia normativa para el acceso al Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual extrañamente no fue considerado por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, apartándose de lo que se ha venido construyendo en el foro Venezolano como Contencioso Administrativo Laboral, que definiría los principios, reglas y demás características especiales como rama del contencioso administrativo general, por ello se exhorta al Juez de Juicio a tomar en consideración de esta nueva definición que dentro del derecho administrativo común aparece como materia especial en el Derecho del Trabajo Venezolano.
Así las cosas, para resolver esta alzada debe hacer la observación de que en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica y en aplicación del silogismo judicial, a través de la construcción de la premisa mayor, exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425 el cual textilmente reza:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Asimismo, el artículo 94 eiusdem, reza textualmente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Es necesario destacar el contenido parcial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1063 de fecha 05/08/2014, que expuso:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…omisis
Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, concluyendo dicho procedimiento con acta de reenganche sin haber ejecutado la Inspectoría del Trabajo el acto administrativo en su totalidad, no acatando la Inspectoría del Trabajo con las demás actuaciones que debe hacer según el prenombrado artículo 94, y que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer el cumplimiento efectivo ni la certificación de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la ejecución del acto administrativo emanado de ella, esta alzada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, ni la tendrá en vista de que no se han cancelado los salarios caídos del trabajador, razón por la cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento efectivo del procedimiento administrativo con el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; en la ya nombrada normativa establecida en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, razón por la cual esta alzada, modifica la decisión del A Quo, por cuanto la parte recurrente incumplió con lo establecido por la normativa especial de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que impone los requisitos para que se admita y tramite la demanda contenido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo tanto, no puede dar curso al trámite por mandato legal al presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, de haberse cumplido o ejecutado efectivamente la Providencia Administrativa con el pago de salarios caídos que emitió el Inspector del Trabajo, debiendo constar a los autos un medio probatorio suficiente y fehaciente, del cumplimiento del acto administrativo recurrido en su totalidad o la certificación a que hace referencia el artículo transcrito, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, recurrente abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 66.541 contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BRAKEPRO INCORPORATED, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 077-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de abril del año 2015. Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2256
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