REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN PABLO APONTE PACHECO, 14.326.014, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.276.465.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.P.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci�n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, Tomo 917-A.
MOTIVO: INHIBICION DE LA ABOGADA YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, JUEZA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE No. 15-2263
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, Dra. YUDITH GONZALEZ, según consta en acta de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes mencionada, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a su competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Concluye quien decide, que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, mediante acta la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señaló:
…es por ello que en el presente caso me considero incursa en la causal de inhibición por haber emitido pronunciamiento de fondo en el conflicto planteado por accidente de trabajo que devino de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131eusdem. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por considerar estar incursa en una causal de inhibición, prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer la presente causa…omissis.
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez de acuerdo con su conciencia, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando conozca que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así las cosas, el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que la Juez inhibido decidió la causa y emitió pronunciamiento de fondo en fecha 18 de mayo de 2012, y en consecuencia el caso que debe ventilar y decidir, objeto de la presente inhibición, se evidencia que fue ya decidido por la misma Juez.
Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación anterior de opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ Jueza de Primera Instancia del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YUDITH GONZALEZ Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA pasar el expediente a otro Juzgado competente, para que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Abril del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2263
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