REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.811 y V-13.331.578.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, PEDRO MATURANA SALAZAR y LUCIA SANABRIA TERAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.657, 148.637, 177.618 y 177.619, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005 C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 25-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, CHARLES FEGALI GABRAEL, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, LUZ MARIA CHARME NUNES, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ y MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 121.283, 33.120, 29.711, 98.479, 99.306, 100.388, 205.818 y 106.976 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº. 15-2243

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN JOSE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 98.479, como por la representación de la parte demandante abogada VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.637, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por diferencia de salarios y su incidencia en los derechos laborales interpusieron los ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.811 y V-13.331.578, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PLAZA PARKING 2005 C.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 5º día de despacho siguiente. En fecha 17 de marzo de 2.015, se celebró la audiencia difiriéndose el lapso para dictar sentencia para el día 24 de marzo de 2.015, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA,, para reclamar el pago de la diferencia del aumento del 20% de salario establecido en la cláusula Nº 1 del acuerdo Colectivo de Trabajo y su incidencia en las Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantienen con la entidad de trabajo sociedad mercantil PLAZA PARKING 2005 C.A.desempeñando ambos el cargo de taquilleros.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación ejercida, ejercido por ambas partes, ha sido fundamentado con base al hecho de que el Juez incurrió en error de interpretación de la cláusula Nº 1, de la normativa de la Convención Colectiva con respecto al aumento de salario. En este sentido se debe dejar establecido si es procedente el aumento con base al mismo porcentaje del salario mínimo nacional, más el aumento del 20% establecido en el Convenio Colectivo, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud del vicio procesal delatado, verificar si la iudex A Quo incurrió en error de interpretación de la normativa contenida en la Convención Colectiva y dictó una sentencia con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Juez no otorgó el 20% de aumento a los trabajadores, la cláusula dice que se debe aplicar retroactivamente en forma anual, es decir este aumento venía devengándolo mi representado desde el 2.006 como un derecho adquirido, y después se lee en la cláusula la palabra asimismo, se conviene en pagar un aumento sobre el salario básico, que no es salario mínimo, y el aumento se da en proporción a lo que da el ejecutivo, entonces en el cuadro que figura al folio 132 no lo entendemos, ya que solo aumenta el 20% pero no aumenta la proporción del ejecutivo, y siempre queda en salario mínimo, porque si se da el 20% de aumento ya no es salario mínimo, el otro punto de la apelación es que el A Quo dice que no le corresponde ningún tipo de incidencias, pero es ilógico ya que si declara procedente el aumento del 20% este aumento es imposible que no incida en los demás derechos que tiene el trabajador como vacaciones bono vacacional y utilidades y el último punto se refiere a la orden que debió dar el Juez para que se incorpore ese aumento del 20% decretado por el Juez en el fideicomiso de los trabajadores a los cuales deben acceder los trabajadores pues tienen derecho a que se pague el interes que devengan de ellos al menos una vez al año, por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en forma resumida expuso: El motivo de la apelación es la interpretación de la cláusula sobre el aumento del salario, esa cláusula se firmó en un acuerdo entre patrono y trabajadores donde se establece un aumento del 20% para el momento del acuerdo y posteriormente se aumentaría gradualmente en proporción al porcentaje que aumentara el ejecutivo nacional, es decir, que si el ejecutivo decreta el aumento de 45% se le aumentaría linealmente a los trabajadores ese porcentaje tuvieran o no el salario mínimo, pero la posición de la actora es que se aumente tanto el 20% como el porcentaje del aumento que decrete el ejecutivo nacional, siendo que el 20% otorgado a los trabajadores fue un bono como compensación por la firma del Convenio Colectivo, asimismo con respecto a la sentencia del A Quo, cuando se interpretó la cláusula y se dio el aumento del 20% se hace en forma gradual hacia el futuro siendo que la cláusula lo que establece es el aumento de ese 20% de forma retroactiva, se interpretó ciertamente que es retroactiva la cláusula pero se condenó a un aumento salarial de ese porcentaje por lo que existe una confusión y lo que se hace en la sentencia no se corresponde ni con lo que dice la cláusula ni con lo solicitado por la parte actora por lo que hay falta de motivación, lo que debió el juez fue aplicar la logicidad, sana critica y la primacía de la realidad por el carácter interpretativo y lo que quiere decir la cláusula en su verdadera interpretación el cual es que en su primera parte es un pago retroactivo del 20% hacia el pasado y no a futuro como lo pretende la sentencia recurrida la cual debió ser declarada sin lugar ya que esta interpretación fue la que se acordó entre la empresa y los trabajadores y esa es la intención que tuvieron las partes, es mas los trabajadores nunca hicieron reclamo alguno después del 2.009 sino hasta ahora, pues sabían y conocían que ese 20% no incidía en los aumentos salariales, esta empresa es pequeña de entre 40 y 50 trabajadores que presta un servicio de estacionamiento desde hace 15 años y solo ha habido 2 aumentos de tarifas, que con ello no cubre el aumento solicitado y menos aún se puede pensar que la empresa hubiere querido dar ese aumento como lo plantea la parte demandante con la situación que vive el país, por lo que la pretensión es inviable y solicito se declare con lugar esta apelación. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada plantear un punto previo examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales ofrecen una dirección mediante la realización de los actos procesales como lo es producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento mayor del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió documentales marcados desde la “A-1” hasta la “A-112” legajos en copias al carbón referidos a recibos de pago a nombre del trabajador Ramón Duran, emitidos por la demandada Plaza Parking C.A., correspondientes a los periodos agosto a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013; (Folios 02 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron sus salarios semanalmente, incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, feriados, bono nocturno, retención al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat y así se establece.
Promovió documentales marcados desde la “B-1” hasta la “B-81” legajos en copias al carbón referidos a recibos de pago a nombre de la trabajadora Diana de los Ángeles Campos Quintana, emitidos por la demandada Plaza Parking C.A., correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero a junio de 2012; (Folios 02 al 82 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron sus salarios semanalmente, incluyendo horas extras diurnas, días domingos, feriados, retención Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat y así se establece.
Promovió documental marcada “C1” a la “C4” referida a copia simple de Acta N° 1, de fecha 7 de noviembre de 2008, de negociación colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa Plaza Parking 2005, C.A., y la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresa Plaza Parking 2005, C.A (U-SINTRAPLAZAPARKING)(Folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos N° 2) por tratarse de una documental administrativa no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, las partes ya mencionadas celebraron un acuerdos en la cual aprobaron varias cláusulas, entre ellas sobre el aumento del salario donde señala “La empresa conviene en otorgar retroactivamente a partir del 01 de noviembre de 2008 un aumento del 20% sobre el salario básico devengado por los trabajadores”. Asimismo refleja que “la empresa conviene en otorgar un aumento sobre el salario básico devengado por los trabajadores, proporcional al aumento que sobre el salario mínimo nacional decrete el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del presente contrato y así se establece.-
Promovió documentales marcadas “D" y “E” referidas a copias simples de oficio de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada y de Ajustes salarios mínimos urbano (2000-2013, expedido por Araujo Espinoza & Asociados, sin fecha, ni firma alguna (Folio 87 y 88 del cuaderno de recaudos N° 2), impugnados por el apoderado judicial de la demandada, no tienen valor probatorio por tratarse de copias simples y carecer de firma alguna, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de: Los recibos de pagos originales a nombre de los demandantes desde el año 2009 al año 2013. Al respecto, el apoderado judicial de la demandada Plaza Parking C.A.; manifestó que consignó los mismos en el acervo probatorio cursantes a los folios 02 al 312 del cuaderno de recaudos N°4, y de ellos se evidencia que la demandada Plaza Parking C.A., cancelaba a los accionantes su salario semanalmente, incluyendo horas extras diurnas, días domingos, feriados, retención al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, retención Régimen Prestacional del empleo y retención Ley de Vivienda y Hábitat, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones correspondientes a los años 2012 al 2014, 2008 al 2014, 2009 al 2014, 2010 al 2013, respectivamente; en cuanto a los recibos de pagos de salarios no exhibidos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 de ambos actores, el apoderado judicial de la demandada manifiesta que acepta se le aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, por cuanto este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra a los referidos recibos de pago, por lo que no es procedente la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 ejusdem y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PLAZA PARKING, C.A.”:

DOCUMENTALES:
Promovió documentales referidos a copias fotostáticas de Acta Constitutiva con sus Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 02 al 66 del cuaderno de recaudos N° 3), no siendo impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N°50, Tomo 25-A Tro., y también se evidencia que ha tenido varias modificaciones, siendo la última de fecha 08 de julio de 2014, bajo el N° 1º y tomo-59-A del referido Registro Mercantil, las mismas no aportan nada a la resolución de la causa y así se establece.-
Promovió documentales referidos a original de Actas, de fechas 24 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, contenidas en el expediente administrativo N° 039-2008-05-00002, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Contratos y Conflictos, sobre acuerdo celebrado entre la empresa Plaza Parking 2005, C.A., y la Junta Directiva de la Unión Sindical de trabajadores y trabajadoras bolivarianos de la empresa Plaza Parking 2005,C.A (U-SINTRAPLAZAPARKING) (Folios 67 al 99 del cuaderno de recaudos N° 3), por tratarse de una documental administrativa, no impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, las partes mencionadas convinieron en que los trabajadores de Plaza Parking 2005, C.A., se desafiliarían del U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS; que la empresa se comprometía a negociar colectivamente con sus trabajadores; que las cláusulas que las partes aprobaran serian de aplicación inmediata; que mediante la presentación del mencionado acuerdo, los trabajadores desistían del pliego de peticiones y así se establece.-

DECLARACION DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA, quien en respuestas al interrogatorio respondieron que: prestó servicios a partir del 27 de julio de 2006. Que firmo el convenio del aumento con la empresa. Que fue directivo del sindicato el 2007. Que por el convenio le dieron el aumento por retroactivo el 2008, pero a partir del 2009 no le dieron el aumento, el mismo se paralizo. Que no se hizo reclamación del aumento por Inspectoría sino a la empresa a través de su abogado. Que el aumento que le daban era el del salario mínimo nacional. Que no le dieron otro tipo de aumento. Que todos los trabajadores están esperando el resultado de este juicio. Que la empresa de dedica a la administración del estacionamiento del centro comercial. Que la ciudadana DIANA CAMPOS QUINTANA, en respuesta al interrogatorio respondió que el salario que gana es el salario mínimo nacional.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de Asistente del Gerente del Recurso Humanos de la demandada ciudadana DIRELIS CLARET PEREZ PEREZ, quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Asistente Administrativa del estacionamiento. Que no estuvo presente cuando se firmo el convenio de aumento pero si tuvo conocimiento. Que los trabajadores se le cancelo el aumento del retroactivo. Que el aumento que se les otorgaba a los trabajadores era el presidencial, algunos ganaban un poco más pero era por la antigüedad. Que en total son 18 trabajadores, 10 son personal administrativo para un total de 28 que laboral en dicho estacionamiento.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los puntos objeto de la apelación expresados por las partes, el cual versa sobre la interpretación y aplicación del acuerdo colectivo, específicamente en el acta Nº 1, punto 1º, denominado salario cuyo contenido según la parte demandante no está siendo aplicado por la empresa, ya que se pretende que la entidad de trabajo otorgue en primer lugar un aumento de salario del 20% conjuntamente con el porcentaje de aumento que declare el ejecutivo nacional con respecto al salario mínimo nacional ajustado anualmente, aunado a que se declare la incidencia de este aumento en el pago de los demás derechos laborales, como bono vacacional vacaciones y utilidades y se declare igualmente la incidencia que tuvo que tener el aumento en el fideicomiso para el pago de los intereses a los trabajadores.
Por su parte la parte demandada, alega una injusta interpretación del Juez y apela a la logicidad en la interpretación de la cláusula contractual, ya que la misma plantea en su primera parte un aumento de un 20% retroactivamente, es decir, era una bonificación para la firma del contrato y no tiene implicación a futuro y solo se debe aumentar es el porcentaje que establezca el ejecutivo nacional con respecto al aumento del salario mínimo tal y como lo establece la segunda parte de dicha cláusula.
Para resolver esta alzada observa que esta trabada la litis en un problema de interpretación jurídica y gramatical, con respecto a la cláusula en cuestión, la cual pasa a transcribir esta alzada literalmente:
1.- SALARIO: La empresa conviene en otorgar retroactivamente a partir del 10 de noviembre de 2008, un aumento del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico devengado por los trabajadores.
Asimismo la empresa conviene en otorgar un aumento sobre el salario básico devengado por los trabajadores, proporcional al aumento que sobre el salario mínimo nacional decrete el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del presente contrato.
Debe señalar esta alzada la confusión que genera en la redacción de esta cláusula, pues si la empresa conviene en otorgar retroactivamente, pero después dice a partir…, debe entenderse que ese “a partir” es desde ese momento en lo adelante y este es el carácter interpretativo que debe dársele a esta cláusula, es a futuro el pago de ese 20% de aumento el cual se une a otro aumento, pues la segunda parte de la cláusula establece el vocablo “asimismo” quiere decir que aunado a lo expresado en la primera parte de la cláusula debe aplicarse la segunda parte con respecto al aumento cuando el ejecutivo decrete el porcentaje de aumento del salario mínimo nacional que también tiene incidencia en el aumento del salario para los trabajadores, así lo interpreta esta alzada.
Debe advertir que la interpretación que se hace de la cláusula del acuerdo colectivo firmado entre patronos y trabajadores, esta estrechamente ligada al principio in dubio pro operario, y el principio de favor, o la aplicación de la norma más favorable, los cuales expresan que en caso de duda debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador.
La entidad de trabajo demandada en este procedimiento, está consiente en que la cláusula es confusa en su redacción, y por ello, su defensa se basa en el carácter interpretativo que tiene de ella, no admitiendo otra interpretación.
Una vez dilucidada la interpretación que debe dársele a la cláusula, debe esta alzada dejar establecido que dicho aumento tiene incidencias en los demás derechos que le corresponden a los trabajadores demandantes, como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y los intereses, pues estos dependen del salario que devengue el trabajador, y si fue mal pagado o calculado el monto del salario, debe pagársele la diferencia de ese salario más la incidencia en los demás derechos del trabajador antes mencionados; con respecto a ello, observa esta alzada que el pago realizado a los trabajadores según los recibos de pagos que aparecen en autos, se comprobó que la entidad de trabajo, aún con los aumentos pagaba por encima los derechos laborales, sin embargo, debe dejarse establecido que la solicitud es procedente aun cuando no hay diferencia, pues se debe aplicar la incidencia del aumento del salario en todos los derechos laborales que tienen los trabajadores mientras dure la relación laboral, siendo procedente la solicitud de que se aplique la incidencia del aumento en los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación antigüedad e intereses sobre la antigüedad y así se establece.
Pasa esta superioridad a calcular la diferencia de los aumentos que le corresponde a cada trabajador, de la siguiente forma:
CIUDADANOS RAMON DARIO DURAN CONOPOIMA Y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA
Para la diferencia del salario se tomará el salario que aparece en los recibos de pago como salario básico, entendiendo esta alzada que dichos salarios están ajustados al porcentaje de aumento que es decretado por el ejecutivo nacional para el salario mínimo para cada trabajador, y se procederá entonces a otorgar el aumento del 20% en noviembre de cada año, comenzando en noviembre de 2.009, por cuanto, la parte demandante confeso que se había pagado en el año 2.008 el aumento salarial, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual 20% del salario basico mensual salario mensual con aumento
Ene. 2009 960,00
Feb. 2009 960,00
Mar. 2009 960,00
Abr. 2009 960,00
May. 2009 1.161,60
Jun. 2009 1.161,60
Jul. 2009 1.161,60
Ago. 2009 1.161,60
Sep. 2009 1.161,60
Oct. 2009 1.161,60
Nov. 2009 1.161,60 232,32 1.393,92
Dic. 2009 1.161,60 232,32 1.393,92
Ene. 2010 1.161,60 232,32 1.393,92
Feb. 2010 1.161,60 232,32 1.393,92
Mar. 2010 1.277,70 212,83 1.490,53
Abr. 2010 1.277,70 212,83 1.490,53
May. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Jun. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Jul. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Ago. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Sep. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Oct. 2010 1.469,40 212,83 1.682,23
Nov. 2010 1.469,40 336,45 1.805,85
Dic. 2010 1.469,40 316,85 1.786,25
Ene. 2011 1.469,40 316,85 1.786,25
Feb. 2011 1.469,40 316,85 1.786,25
Mar. 2011 1.469,40 316,85 1.786,25
Abr. 2011 1.469,40 316,85 1.786,25
May. 2011 1.689,90 316,85 2.006,75
Jun. 2011 1.689,90 316,85 2.006,75
Jul. 2011 1.689,90 316,85 2.006,75
Ago. 2011 1.689,90 316,85 2.006,75
Sep. 2011 1.858,80 316,85 2.175,65
Oct. 2011 1.858,80 316,85 2.175,65
Nov. 2011 1.858,80 435,13 2.293,93
Dic. 2011 1.858,80 244,78 2.103,58
Ene. 2012 1.858,80 244,78 2.103,58
Feb. 2012 1.858,80 244,78 2.103,58
Mar. 2012 1.858,80 244,78 2.103,58
Abr. 2012 1.858,80 244,78 2.103,58
May. 2012 2.137,50 244,78 2.382,28
Jun. 2012 2.137,50 244,78 2.382,28
Jul. 2012 2.137,50 244,78 2.382,28
Ago. 2012 2.137,50 244,78 2.382,28
Sep. 2012 2.458,20 244,78 2.702,98
Oct. 2012 2.458,20 244,78 2.702,98
Nov. 2012 2.458,20 540,60 2.998,80
Dic. 2012 2.458,20 507,82 2.966,02
Ene. 2013 2.458,20 507,82 2.966,02
Feb. 2013 2.458,20 507,82 2.966,02
Mar. 2013 2.458,20 507,82 2.966,02
Abr. 2013 2.458,20 507,82 2.966,02
May. 2013 2.949,90 507,82 3.457,72
Jun. 2013 2.949,90 507,82 3.457,72
Jul. 2013 2.949,90 507,82 3.457,72
Ago. 2013 2.949,90 507,82 3.457,72
Sep. 2013 3.244,80 507,82 3.752,62
Oct. 2013 3.244,80 507,82 3.752,62
Nov. 2013 3.569,40 750,52 4.319,92
Dic. 2013 4.015,50 672,52 4.688,02
Ene. 2014 4.417,20 672,52 5.089,72
Feb. 2014 4.417,20 672,52 5.089,72
Mar. 2014 4.417,20 672,52 5.089,72
Abr. 2014 4.417,20 672,52 5.089,72
May. 2014 5.742,30 672,52 6.414,82
Jun. 2014 6.294,60 672,52 6.967,12
Jul. 2014 6.294,60 672,52 6.967,12
Ago. 2014 6.294,60 672,52 6.967,12
Sep. 2014 6.294,60 672,52 6.967,12
Oct. 2014 6.294,60 672,52 6.967,12
Nov. 2014 6.294,60 1.393,42 7.688,02
Dic. 2014 6.294,60 1.220,63 7.515,23
Ene. 2015 6.294,60 1.220,63 7.515,23
Feb. 2015 6.294,60 1.220,63 7.515,23
28.911,68

Por lo que se le adeuda a los trabajadores como diferencia del pago del 20% la cantidad de 28.911,68 que se condena a pagar a la empresa demandada por este concepto a cada trabajador demandante.
En vista de que la presente demanda esta referida al criterio interpretativo de la cláusula denominada salario en el acuerdo colectivo entre patronos y trabajadores, lo cual fue dilucidado en esta instancia, en consecuencia la cual a partir de la fecha de esta sentencia se modifica el quantum de los derechos laborales, es por lo que esta superioridad debe dejar establecido el hecho de ser a partir de esta fecha que se debe aplicar la corrección monetaria solo a partir de este momento es cuando se determina la obligación que nace de la presente decisión.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsossobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora VERÓNICA ARANGUIZ inscrita en el inpreabogado bajos el 148.637 contra la decisión publicada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN JOSÉ AVILA inscrito en el inpreabogado bajos el nºs98.479 contra la decisión publicada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, TERCERO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto al aumento salarial previsto en el encabezado de la cláusula primera del acuerdo privado y su incidencia en los conceptos reclamados. CUARTO: CON LUGAR la demanda por CONCEPTOS LABORAL que siguen los ciudadanos RAMÓN DARIO DURÁN CONOPOIMA Y DIANA DE LOS ANGELES CAMPOS QUINTANA, titulares de la Cédula de Identidad NºS. 10.279.811 y 13.331.578, contra la Sociedad Mercantil PLAZA PARKING 2005, C.A., cuyos conceptos y montos serán determinados en el texto integro de la sentencia. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en el presente juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Abril del año 2015. Años: 204° y 156°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2243