REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14-5801

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE PINEDA C.I. Nº 8.751.506

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY BASTO PALENCIA. C.I. Nº 22.633.050

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA, representado por su apoderada Judicial antes identificada, en contra del demandado ciudadano FREDDY BASTO PALENCIA, la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16-05-14, fue admitida en fecha 20-05-2014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación al demandado, notificado en fecha 04-06-14. En fecha 25-11-14 se abocó la Juez Suplente al conocimiento de la causa; librando boletas de notificación, se notifico al demandado FREDDY BASTO PALENCIA en fecha 24-02-15. Una vez transcurrido los lapsos establecidos en el acta de fecha 25-11-14, la Juez titular de la causa se aboco de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno su certificación de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem.

En fecha 08/04/2015 a las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia del demandado FREDDY BASTO PALENCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 50).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 24-10-12 hasta el 28-06-13, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 115,00) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. y 6:30 pm., con el cargo de VERDURERO, demanda la cantidad de (Bs. 16.530,06), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas periodo 24-10-12 al 29-06-13, bono vacacional fraccionado 24-10-12 al 29-06-13, utilidades fraccionadas 24-10-12 al 29-06-13, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA MONASCAL y el demandado FREDDY BASTO PALENCIA, que ingresó en fecha 24-10-12, hasta el 28-06-13, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario diario de (Bs. 115,00), cumplió un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. y 6:30 pm., que ejercía el cargo de VERDURERO, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas periodo 24-10-12 al 29-06-13, bono vacacional fraccionado 24-10-12 al 29-06-13, utilidades fraccionadas 24-10-12 al 29-06-13, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
El último Salario Diario percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 115,00 (folio 03). Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de cinco (45) días de salarios integral por cada año de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.822,10.- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas: El pago por concepto vacaciones fraccionadas periodo 24/10/2013 al 29/06/2013, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 8= 10 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 1.150,00 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado: El pago por concepto bono vacacional fraccionado periodo 24/10/2013 al 29/06/2013, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 8= 10 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 1.150,00 por concepto de bono vacacional fraccionadas. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas: El pago por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 24/10/2013 al 29/06/2013 previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 8= 20 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 2.300,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): De la revision de los medios probatorios que conforman el presente expediente no se observa medio de pruebas que sustente lo solicitado. Se niega la indemnizacion por despido. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.422,10) según los conceptos reclamados por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA MONASCAL en contra de demandado ciudadano FREDDY BASTO PALENCIA ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los quince (15) día del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Abg. KEYLA BELLO


Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° 5801-14
CVCT/KB