REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 08 de abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° y 155.
En el juicio que por cobro de ACCIDENTE DE TRABAJO incoare RUT MARIA JASPE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.354, esposa del difunto MADRIZ VELAZQUEZ LARRI REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.249.062 contra TRANSPORTE DI SILVIO C.A. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del (08) de junio de 1966, bajo el Nº 24, tomo 36-A, y modificado íntegramente por el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de abril de 1984, bajo el Nº 23, tomo 11-A Pro; este Juzgado procedió a realizar exhaustivamente y minuciosamente el libelo de demanda y sus anexos en tal sentido se observa: PRIMERO: En el libelo de demanda entre otras cosas señala lo siguiente “… y no han indemnizado a los legítimos herederos de esposo de mi representada ciudadana JASPE MORA RUT MARIA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.028.354, así como MADRIZ JASPE JOEL ENRIQUE, MADRIZ JASPE MARIA ANTONELI, JASPE LAUREN JANELL y un niño (se omite el nombre), los tres primeros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.844.683, V.- 14.331.343 , V.- 14.098.802 y el ultimo, venezolano , de ocho (08) años de edad quienes son hijos del esposo de mi representada. (subrayado y negrilla del Tribunal).- SEGUNDO: Partida de nacimiento donde consta que el niño (se omite el nombre) es hijo del ciudadano MADRIZ VELAZQUEZ LARRY REINALDO.-
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de un niño (cuyos datos se omiten conforme al artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y bajo el fundamento del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem, y de conformidad con el criterio sostenido por la Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas, debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Ver sentencia: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 113 del 29-05-2007; Nº 34 del 07-06-2012; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 44 del 16-11-2006; Nº 1951 del 15-12-2011; Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 309 de fecha 12-03-2009).
Por las razones antes expuestas, los competentes en razón de la materia para conocer del presente asunto son los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia sobrevenida y declina la competencia de la presente causa en los Tribunales de la referida jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por RUT MARIA JASPE MORA contra TRANSPORTE DI SILVIO C.A. (identificados anteriormente) en consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual por auto expreso se ordenará la remisión del presente expediente a los Juzgados antes mencionados, una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Publiques, Regístrese y Dejase Copia Certificada.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho de JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS a las 12 30 P.m. el día ocho (08) día de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Exp. N° 6197-15
CVCT/KB
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