REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
204° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 929-14
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas ARELYS GÓMEZ MILLÁN y EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434 y 20.483 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogados CELINA RODRÍGUEZ, FELIX JOSÉ GRANADOS RÍOS Y OTROS, quienes actúan en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 178.204, 69.856 y 106.824, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28/11/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA, ALEXNELLIS ORTIZ y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 97.459 y 93.638 respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 13/05/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/07/2014 a las 11:00 de la mañana (11:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de todos los notificados, compareciendo en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 31° con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12 de Agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual el Tribunal, con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso, tal y como lo consagra el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte el hecho social trabajo y actuando como Jueza Contencioso Administrativa Laboral, obligada como está a materializar el principio de búsqueda de la verdad, ordenó de oficio la evacuación de la prueba de inspección judicial a través de auto para mejor proveer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perfecta consonancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley eiusdem, la referida Inspección Judicial se realizó en la sede de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, -hoy recurrente-en fecha 18/09/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones de la referida entidad de trabajo, a los fines: 1º) Revisar y verificar las nóminas del personal tanto fijo como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados; 2º) Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dicho período, 3º) Revisar y verificar las facturas, así como las órdenes de pedidos que le han realizado a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tanto los entes públicos como privados y 4º) Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad, tal como se indicó ut supra.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, de fecha 28/11/2013, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, de fecha 28/11/2013), fue debidamente notificada, en fecha 10/12/2013 y adolece de los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente delata vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:
1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala la parte Recurrente que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el mercado nacional, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo (Enero a Agosto 2013) y para la elaboración de productos de alto consumo. Considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado.
2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte recurrente, que en el acto administrativo, el funcionario del trabajo tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, un decreto presidencial que no se encontraba vigente para el momento del despido aducido por el denunciante en sede administrativa, de tal manera que el funcionario administrativo dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente; decretos éstos que además no protegían al trabajador por cuanto estaba exceptuado del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por lo que –a decir de la parte recurrente- el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato.
Así mismo alega la recurrente que la valoración de pruebas de la denunciante, el funcionario del trabajo al apreciarlas y conferirle valor probatorio lo hizo mediante normas que no son aplicables al caso concreto; indicando al respecto que el trabajador promovió y consignó en sede administrativa documental marcada “D” contentiva de Informe Ecosonográfico, que se trata de documento privado en copia simple, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que para que a tales documentos pudiera dárseles valor probatorio, la promovente en su oportunidad debió presentarlos en original, indicando de igual manera que debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, caso este que no sucedió en sede administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, consideramos nosotros que la Providencia Administrativa que hoy se recurre, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por los siguientes elementos: cuando mi representada celebra el contrato de trabajo con el trabajador los motivos que tuvo para celebrarlo fue, aumento de volumen en la producción de los diversos productos que se fabrican en mi representada (…). (…) el Inspector de Trabajo no valoró de manera correcta, cuales fueron los motivos y las causas que tuvo mi representada para celebrar ese contrato de trabajo a tiempo determinado, (…) por lo que consideramos que eso va en franca violación de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el contrato de trabajo a término, tiene su término de vigencia y terminaran una vez se venza el lapso convenido por las partes, consideramos que fue una errónea valoración del contrato y no estimó que las actividades realizadas por el trabajador estaban contempladas en el artículo 64 literal “a”, (..) el Inspector de Trabajo dice que el contrato es un documento privado consignado en original y que el mismo fue atacado y la empresa no insistió en hacerlo valer y entonces el –Inspector del Trabajo- aplicó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queremos señalar que eso no es lo correcto, por cuanto el contrato fue opuesto en su contenido y firma y ha debido reconocerse y no se hizo de tal manera que hay una errónea valoración de las causas que tuvo el funcionario para sustentar su decisión. En cuanto al vicio del Falso supuesto de derecho, el Inspector aplicó una norma no vigente, es decir sustento la inamovilidad del trabajador en un decreto presidencial que no se encontraba vigente y aplicó también el artículo 8 del fuero de la maternidad, el –Inspector del Trabajo- le dio valor a una prueba que fue presentada en copia simple, es una prueba irregular que ni siquiera debió ser admitida y el –Inspector del Trabajo- le dio valor probatorio y lo fundamentó jurídicamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fundamenta su decisión en normas que no le eran aplicables, puesto que la vigencia del contrato de trabajo había terminado. Es todo”. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, indicando:
“Rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; por cuanto el ciudadano Inspector actuó conforme a derecho, a las normas constitucionales, a la Ley de Procedimientos Administrativos, y demás normas que regulan la materia laboral, es así pues como el falso supuesto de derecho queda desestimado por cuanto se percató que el contrato se hizo a tiempo indeterminado por cuanto no cumplía con los literales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por otro lado el falso supuesto de derecho se desestima por cuanto el Inspector del Trabajo valoró todos los hechos alegados por las partes en conformidad procesal en instancia administrativa, para dictar una sabia decisión. Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad. Es todo.”
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“Considera esta representación del tercero interesado que el acto administrativo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumplió con todos los parámetros necesarios para hacer valer la inamovilidad laboral aducida por el trabajador, no acarrea vicios de supuesto de hechos, ni de derecho. Con respecto al falso supuesto de hecho que se pretende hacer ver el Inspector valoró todas las documentales promovidos en sede administrativa, de hecho el contrato que fue presentado por la representación del ente empleador fue atacado en su oportunidad por no cumplir con los requisitos de ley necesarios para considerarlo como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y el Inspector del Trabajo consideró que era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y de esta manera hizo valer la inamovilidad laboral del trabajador, asimismo consideramos que el vicio alegado con respecto al falso supuesto de derecho no es procedente por cuanto el Inspector del Trabajo consideró todas las normas que requiere para ordenar la restitución de los derechos del trabajador toda vez que fue infringido la inamovilidad laboral y la inamovilidad especial la cual goza el trabajador. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).
Así las cosas, siendo el Juez el rector del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera ésta Jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo al otorgamiento de palabra a la representación del Ministerio Público, requirió al tercero interesado, quien tiene interés en las resultas del presente procedimiento, respondiera entre otras cosas las siguientes preguntas:
¿Cuál era su actividad dentro de la sede de la empresa? Respondió: “Mi horario de 06:00 am a 03:00 pm, hacía inventario de todo el producto que quedaba en la cava del día anterior, posteriormente al terminar comenzaba la carga de vehículos, éramos 4 ayudantes de producción en el departamento 3 reenganchados y 1 contratado, en ese departamento no había ayudante de producción fijo; 2 trabajamos por un andén y 2 por el otro andén. La abogada alega que nosotros fuimos contratados por un aumento de producción, es falso el aumento de producción, nosotros tenemos un límite de despacho por un bono de producción que nos pagan, nosotros despachamos 1.700.000 toneladas al mes de manera constante. ¿Tiene usted conocimiento de a quién se le despachaba? Nosotros le despachábamos a cadenas como mercados Plaza, Central Madeirence, Unicasa, MERCAL, Sucursales de Barcelona, San Cristóbal y otras partes del país. ¿En ciertas épocas del año aumenta esa producción? “Siempre se mantiene ese mismo promedio de despacho.”¿Qué personal contrataban? Respondió: “En mi departamento en la mañana trabajan 4 personas fijas que son los chequeadores, los ayudantes de producción somos 4, 1 contratado se le debe vencer el contrato para estos días y los 3 que éramos reenganchados, que están inactivos igual que yo”.¿Tiene conocimiento de que en otra línea ocurre lo mismo? Respondió: “En todas las aéreas hay personas contratadas, constantemente hay contratados, se les culmina el contrato se van ellos y llegan otros, constantemente están contratando personas.”¿Quiere agregar algo más? Respondió: “Ellos dicen que las personas las contratan para sacar una producción de momento y tiene que contratar, a la persona, pero en el área de mantenimiento no hay producción y las personas que limpian las oficinas son personal contratado.” (En la celebración de la audiencia de juicio quien preside este Tribunal realizó varias preguntas las cuales se puede apreciar en la grabación de la misma y en el acta que fue levantada a tal efecto).
Posteriormente la ciudadana Jueza solicitó a la representación judicial de la parte Recurrente respondiera las siguientes interrogantes:
¿Puede indicar a que se refiere las denominaciones clientes externos e internos? Respondió: “Externos los señalados por el trabajador; internos los propios trabajadores, los mismos trabajadores de acuerdo a la convención colectiva pueden comprar semanalmente 6 Kg de carne y 6 Kg de producto terminado, eso genera volumen de trabajo y los clientes externos son los que hacen sus pedidos. Siendo el departamento de logística uno de los departamentos donde llegan todos los productos de terminados, cómo pensar que no existen trabajadores fijos, por lo que sí existen trabajadores fijos y existen también contratados.” ¿Cuántos trabajadores hay en la empresa como operarios? Respondió: “Como operarios de producción hay varias clasificaciones, hay despachadores, adiestradores, etiquetados y ayudantes de producción que colaboraran en todo el proceso, no sé con exactitud cuántos son fijos en el departamento de logística, ya que también hay quien hacen la carga de los camiones y eso también pertenece al departamento de logística y son trabajadores fijos. La empresa muchas veces se ve en la necesidad de hacer contratos a tiempo determinado por requerimiento, pero no es porque la empresa suple su trabajo ordinario por trabajadores a tiempo determinado, sobre todo durante el año 2013 tuvimos la mayor incidencia porque eran unas circunstancias a nivel nacional y nosotros tomamos parte de eso, tenemos personal contratados, pero muy poco y además hay una circunstancia adicional que hay líneas que no tienen materia prima. En el departamento nosotros tenemos una empresa contratista, FULLER de Venezuela y esos contratados son 1 o 2, por el aumento de desperdicios y por eso se contratan y en las oficinas administrativas no hay personal contratado” ¿Existe personal contratado en el área de mantenimiento? Respondió: “Empresa FULLER, si habrán 1 o 2, los demás trabajadores del área de limpieza experta no son personal a tiempo determinado, son fijos, y en producción habrán 1 o 2 que se quedaron por allí pero la limpieza de las áreas de producción las realizan la empresa FULLER de Venezuela.”
Seguidamente, con vista a lo expuesto por las partes, la ciudadana Jueza solicitó sus conclusiones a la representación de la Procuraduría General de la República, sus conclusiones quien Ratifico lo que consta en autos.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, expuso lo siguiente:
“Insistir que el contrato de trabajo, el cual es el fuerte de la Providencia Administrativa, del mismo nunca se pudo demostrar la alta producción, ni la naturaleza para la cual estaba contratado el trabajador y solicitó a quien preside este despacho una Inspección Judicial y llegar a la verdad verdadera.(…) La inspección judicial la solicitó, a los fines de saber la cantidad de despacho que tienen mensual y que toneladas se despachan, y ver si existe disparidad, si existe esa contratación excepcional que alega la empresa; constatar la nómina del personal fijo y contratado de estos años, y verificar quienes ingresan y quienes salen de la nómina, ya que el trabajador fue contratado en el año 2013, pero con anterioridad fue contratado el mismo trabajador en el año 2006, por lo que se evidencia los contratados son consecutivos.”. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio, registrada en la reproducción audiovisual).
Con relación a la Inspección Judicial solicitada por el tercero interesado, quien preside este Despacho dejó establecido, que una vez vencido el lapso de oposición de tres (03) días hábiles, al tercer (3º) día este Juzgado se pronunciaría sobre la misma.
Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la Recurrente consigno escrito de resumen de alegatos contentivo de nueve (09) folios útiles sin anexos, y escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, con un (01) anexo de tres (03) folios; la representación de la parte Recurrida a través de la Procuraduría General de la República, invocó el principio de comunidad de la prueba, y el Tercero Interesado, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, con un (01) anexo de un (01) folio; ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios consignados.
De seguidas, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto venza el lapso probatorio.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
Pruebas Documentales:
a) Documental cursante del folios 02 al 86, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I., relativa a Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00832, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., las cuales cursan a los folios 02 al 86, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I.
De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, el cual fue interpuesto en fecha 16/07/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se desprende que el trabajador prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Producción desde el día 13/02/2013 hasta el 11/07/2013, fecha en la cual fue objeto de un despido, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, y la inamovilidad prevista en los artículo 94, 339, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido, el ente administrativo ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; el día 17/09/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Acta de Ejecución de Reenganche, ordenando el traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de materializar el Reenganche, en la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado; ambas partes procedieron a consignar las respectivas pruebas. En fecha 28/11/2013 la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 00158 en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (11/07/2013), hasta el efectivo reenganche; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 10/12/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y en fecha 13/12/2013 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador.
Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Documental consignada con el Escrito Recursivo, la cual cursa a los folios del 37 al 45 de la pieza I, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “C” copia simple de Providencia Administrativa número 00158, de fecha 28/11/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
c) Documental cursante al folio 46, de la pieza I, marcado con la letra “D”, copia simple de Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., recibida por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
En lo concerniente a las referidas documentales, este Juzgado evidencia que el mencionado instrumento probatorio fue presentado en copia simple, no obstante a ello, dichas documentales rielan a los folios del 71 al 79 y al 81 de la pieza denominada Expediente Administrativo I proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fue recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014, de las documentales en referencia se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00158, de fecha 28 de Noviembre del 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a la Entidad de Trabajo antes referida, restituir al trabajador accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Así mismo, se observa que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 10/12/2013.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
d) Documental cursante a los folios 47 y 48, de la pieza I, marcado con la letra “E”, copia simple de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
De la referida documental, este Juzgado evidencia que el mencionado instrumento probatorio fue presentado en copia simple, no obstante a ello, dicha documental riela a los folios 05 y 06 de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014, de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRÁN SANDOVAL presentó en fecha 16/07/2013 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud de haber sido despedido sin justa causa por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de Julio de 2013.
En tal sentido, siendo que la documental supra descrita es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Documental cursante a los folios 49 y 50, de la pieza I, marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
Del instrumento probatorio que antecede, este Juzgado observa que el mismo fue presentado en copia simple, no obstante a ello, dicha documental riela a los folios 15 y 16 de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014, de la referida documental se evidencia que en fecha 17/09/2013 se procedió: i) a notificar a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. de la denuncia interpuesta en su contra por el trabajador JOSÉ ALBARRAN, en fecha 16/07/2013, y ii) a ejecutar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos o Restitución de la Situación Jurídica Infringida y demás Beneficios dejados de Percibir del ciudadano JOSÉ ALBARRAN, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., por haber incurrido dicha entidad de trabajo en violación a la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 8.938, de fecha 30 de Abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, y prorrogado en fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.079, y el fuero especial que le confiere al trabajador antes identificado, los artículos 94, 339, 418, 419, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad; de lo cual se desprende que la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., manifestó que hubo culminación de contrato, asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En esta perspectiva, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Documental cursante a los folios del 51 al 59, de la pieza I, marcado con la letra “G”, copia simple de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por la Abogada Zerpa de Jáuregui Ángela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, relativo al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
g) Documental cursante a los folios del 60 al 83, de la pieza I, marcado con la letra “H”, copia simple de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por la ciudadana JENNIFER SALCEDO, actuando como Carta Poderhabiente, de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.–hoy recurrente- ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativo al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
h) Documental cursante al folio 84, de la pieza I, marcado con la letra “I”, copia simple de Auto de Providencia de Pruebas, de fecha 20/09/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832, relacionadas a las pruebas promovidas por la Abogada Zerpa de Jáuregui Ángela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL.
i) Documental cursante al folio 85, de la pieza I, marcado con la letra “J”, copia simple de Auto de Providencia de Pruebas, de fecha 20/09/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832, relacionadas a las pruebas promovidas por la ciudadana JENNIFER SALCEDO, actuando como Carta Poderhabiente, de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.–hoy recurrente-.
j) Documental cursante al folio 86, de la pieza I, marcado con la letra “K”, copia simple de Auto de Remisión a etapa de decisión, de fecha 30/09/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
De los instrumentos probatorios que anteceden, este Juzgado evidencia que los mismos fueron presentados en copia simple, no obstante a ello, dichas documentales cursan a los folios 22 y 23, 25 al 31, 33 al 35, 45 al 49, y 70 respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014; de las referidas documentales se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-, ciudadano José Albarrán, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes documentales: marcado “B” Recibos de Pago, marcado “C” Registro de Matrimonio entre el ciudadano José Albarran titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077 y la ciudadana Barrios Ginet, titular de la cédula de identidad Nro. 20.278.540, y marcado “D” Informe Ecosonográfico Obstétrico de fecha 23/07/2013, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, perteneciente a la ciudadana Barrios Ginet, ut supra identificada, del mismo modo promovió como testigo al ciudadano Nuñez Lucena Michel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.473.079; por su parte la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., promovió las siguientes pruebas documentales: marcado “C” Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y marcado “D” Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, se desprende que en fecha 20/09/2013, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, antes identificadas. Asimismo se constata que en fecha 30/09/2013, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó constancia de la remisión del expediente administrativo a la etapa de decisión.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas en los particular f) y g) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, con relación a las documentales contenidas en los particulares h), i) y j) son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
k) Documental cursante a los folios 87 y 88, de la pieza I, marcada con la letra “L”, copia simple de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 10/12/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
l) Documentales cursantes a los folios del 89 al 91, de la pieza I, marcada con la letra “LL” copia simple de Acta de cumplimiento de Pago de Los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, de fecha 13/12/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y sus anexos relativos al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
m) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “3”, documental que consta a los folios 134 al 136, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:
3.1) Cursante al folio 134, Original con firma y sello húmedo, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 13/12/2013.
3.2) Consta al folio 135, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 03826431, de fecha 12/12/2013, por la cantidad de Bs. 28.272,53, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor del ciudadano JOSE ALBARRAN, de la cual se evidencia firma y huella dactilar del trabajador.
3.3) Riela al folio 136, Original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 22/07/2013 al 10/12/2013, del ciudadano JOSÉ ALBARRAN, realizado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
De las documentales que anteceden, este Tribunal evidencia que las mismos fueron presentados en copia simple, no obstante a ello, dichos instrumentos probatorios rielan 82 y 83, 84, 85 y 86, respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014; de las referidas documentales se desprende que en fecha 10 de Diciembre de 2013, el ente administrativo, procedió a dejar constancia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00158, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832, es decir, el accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-, fue reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del despido por parte de la Entidad de Trabajo.
De igual manera, se constata que en fecha 13/12/2013 el ente administrativo, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que la Entidad de Trabajo accionada –en sede administrativa- procedió a cancelar al trabajador, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.272,53) por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a tal efecto se observa copia simple de Cheque Nº 03826431, de fecha 12/12/2013, por la cantidad de Bs. 28.272,53, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor del ciudadano JOSE ALBARRAN -el trabajador-, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original del trabajador, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; del mismo modo se observa que la Entidad de Trabajo, realizó Cálculo de Salarios Caídos, así como de otros pagos, correspondiente al periodo 22/07/2013 al 10/12/2013, del ciudadano JOSÉ ALBARRAN, el cual arrojó un monto que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.075,45) por concepto de salarios caídos, y DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.197,08) por concepto de Utilidades 2012/2013, lo cual totaliza la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.272,53), de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original del trabajador, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este contexto, siendo que las documentales identificadas en los particulares k), l), y numeral 3.1) del particular m), son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a las documentales descritas en los numerales 3.2) y 3.3) del particular m) son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 02/07/2014 (f. 117 al 119, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
JOSÉ ALBARRAN
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la siguiente documental marcada con letra “A”, la cual riela al folio 138 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, identificada de la siguiente forma:
• En la parte superior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 21/04/2014 al 27/04/2014.
• En la parte inferior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 14/04/2014 al 20/04/2014.
En referencia al mencionado instrumento probatorio se evidencia que la Entidad de Trabajo, emitió recibos de pago a favor del trabajador, ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, –hoy tercero interesado-, los cuales corresponden al período comprendido entre el 14/04/2014 y el 20/04/2014 y desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, en tal sentido, este Juzgado visto que la fecha de emisión de los referidos recibos de pago es posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 28/11/2013, y posterior al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00832, consignado en fecha 29/04/2014 por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro, 00158, de fecha 28/11/2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Albarrán Sandoval José Guillermo, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
1) Cursa a los folios 12 y 13, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Auto de fecha 18/07/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
2) Riela a los folios 15 y 16, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
En lo que respecta a las referidas actas, se observa que en fecha 18/07/2013, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, admitió la denuncia interpuesta en fecha 16/07/2013, por el ciudadano JOSÉ ALBARRAN, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; asimismo ordenó el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador José Albarrán, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir desde la fecha en que fue despedido (11/07/2013), hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida; ordenándose la designación de un funcionario adscrito a la referida Inspectoría del Trabajo para que notifique y proceda a hacer efectiva la orden de Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida. Ahora bien, del Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se evidencia que en esa misma fecha (17/09/2013) se procedió: i) a notificar a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., de la denuncia interpuesta en su contra por el trabajador JOSÉ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.815.077, en fecha 16/07/2013, y ii) a ejecutar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos o Restitución de la Situación Jurídica Infringida y demás Beneficios dejados de Percibir del ciudadano JOSÉ ALBARRAN, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., de lo cual se desprende que la Entidad de Trabajo, manifestó que hubo culminación de contrato, asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Consta a los folios 17 al 21, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 13/02/2013, entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077.
Con relación al referido instrumento probatorio, se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 13/02/2013 al 11/07/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias en el departamento de logística, ocasionadas por aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario, debido a la alta demanda en la Producción de productos de alto consumo a clientes del sector publico (sic) y privado, durante los meses de Enero a Octubre del 2013, que se lleva acabo (sic) en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, del Departamento de Logística, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“a.- Armar Picking (predespacho de pedidos), ubicando los productos en paletas las cuales deben estar identificadas con el numero (sic) de pedidos.
b.- Movilizar el producto terminado desde el área de recepción hasta cualquier lugar del almacén y trasladar paletas desde el almacén hasta el pre despacho y madurado.
c.- Recibir, organizar, picar y acondicionar el producto terminado en mal estado, proveniente de devoluciones de clientes, para ser entregado a clientes que compren dicha mercancía.
d.- Buscar insumos y suministros necesarios en cualquiera de los diferentes almacenes con autorización del supervisor para garantizar la operación del departamento.
e.- Armar, preparar y entregar los pedidos de contado generados semanalmente.
f.- Preparar, identificar los combos, solicitados por ventas, según especificaciones recibidas.
g.- Chequeo de inventario, realizando el conteo de las referencias, registra la información en formatos diseñados.
h.- Participar en otras actividades relacionadas con su cargo a solicitud de su supervisor y suple ausencias dependiendo de su nivel de experiencia y conocimiento del proceso.
i.- Ayudar a cargar y descargar camiones.
j.- Realizar labor de higiene y desinfección de los equipos y áreas de proceso y mantener las buenas practicas (sic) de fabricación”.
Así mismo, se desprende que el horario convenido entre las partes en el referido contrato es rotativo, es decir, de lunes a viernes, en el primer turno: en la tarde de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; el segundo turno en la mañana desde 06:00 a.m. hasta las 03:00 pm.; y el tercer turno en la mañana desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., con una (01) hora de almuerzo cada horario, para un total de 40 horas semanales y dos (02) días de descanso a la semana. Igualmente se evidencia que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.
En esta perspectiva, de la revisión efectuada al expediente administrativo se desprende que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, supra determinado fue impugnado por la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, fundamentando su impugnación en que el Contrato de Trabajo, consignado por la Entidad de Trabajo, -parte accionada en sede administrativa, hoy recurrente-, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no haciéndolo valer la representación de la entidad de trabajo, a los efectos de desvirtuar lo alegado por su contraparte. Al respecto se evidencia que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de conformidad con la impugnación realizada por el trabajador, procedió a determinar que el vínculo que unió a las partes fue por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, contenida en el Decreto Presidencial vigente y la prevista en la normativa laboral vigente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Riela a los folios 29 al 31, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Informe Ecosonógrafico, constante de tres (03) folios, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Respecto al referido instrumento probatorio, se desprende que en fecha 23/07/2013, la ciudadana Barrios Rodríguez Ginet Carolina, titular de la cédula de identidad Nro. 20.278.540, conyugue del ciudadano José Guillermo Albarran Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, acudió a consulta médica ante la Unidad Programática de Atención al Niño y a la Mujer del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y le fue realizada Ficha Epidemiológica de Alto Riesgo Obstétrico Perinatal e Informe Ecografía Obstétrica I, de los cuales de los signos ecosonográficos que indica embarazo simple de 7 semanas x FUR. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Riela al folio 69, del Expediente Administrativo I, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 25/09/2013, por el ciudadano José Albarrán, debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684.
En lo que respecta a la referida documental, se observa que el ciudadano José Albarrán, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., alegando a tal efecto que el referido contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En esta perspectiva, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 18/09/2014, este Juzgado de Juicio se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., constituyéndose en dicha sede a las 11:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal en fecha 12/08/2014 a través de auto para mejor proveer dictado por este Juzgado. Encontrándose presente en el acto, el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, debidamente asistido para este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. LIGMAR MARÍN, así como los Oficiales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, SMITHSON YAJURE RIVERO y DANIEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.198.652 y V-12.746.304, Credenciales números 000202 y 000193, respectivamente. De igual manera se hicieron presentes los ciudadanos TOLEDO DÍAZ JAIRO DANIEL y HEDWIN HENRIQUE HEREDIA COVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.729.425 y V-16.092.661, respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA, en su mismo orden, ambos de la Organización Sindical denominada “SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CÁRNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAINPROEMCAR-VENEZUELA).
Ahora bien, constituido el Juzgado en la sede de la entidad de trabajo antes mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a los ciudadanos ARTEAGA DELGADO MELODY GABRIELA, EDGAR FIGUERA, JENNIFER SALCEDO, YAMILET DUARTE y SORELIS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.059.109, V-6.203.216, V-12.054.489, V-11.025.382 y V-14.295.499, en sus condiciones de JEFA DE SALUD OCUPACIONAL, GERENTE DE MANTENIMIENTO, JEFE DE GESTIÓN HUMANA, JEFE DE NÓMINA, JEFE DE TRANSPORTE, respectivamente, todas de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. Acto seguido, se indicó que el presente acto estaba siendo grabado en forma audiovisual, de igual manera se le concedió el derecho de palabra a la notificada ciudadana ARTEAGA DELGADO MELODY GABRIELA, quien indicó que suministraría la información que el Tribunal pudiera solicitar, sólo que se comunicaría vía telefónica con la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo.
Seguidamente quien preside este Juzgado solicitó al ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento –parte accionante en sede administrativa, que indicara cual era el procedimiento de la entidad de trabajo, quien contestó: “ellos hacían el pedido y nos lo entregaban a nosotros y posteriormente empacábamos la mercancía y la cargábamos en el carro y luego se encargaban de facturar y sacarlo a la calle. El trabajo de nosotros era sacar los pedidos de la cava de productos terminados y cargarlos al camión de acuerdo a las guías de despacho”.
De seguidas solicitó la palabra el ciudadano TOLEDO DÍAZ JAIRO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.729.425 en su carácter de PRESIDENTE del “SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CÁRNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAINPROEMCAR-VENEZUELA) indicando el Tribunal que el objeto de la inspección judicial es que la Jueza pueda a través de sus sentidos tener la realidad fáctica de una determinada situación o de un hecho, es decir, es la percepción que pueda obtener la Juzgadora de acuerdo a los objetos, sitios, lugares documentos o cosas sobre los cuales recaiga la inspección; no obstante lo anterior por vía de excepción se autorizó la intervención del Presidente de la mencionada Organización Sindical, fundamentada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como representante sindical del tercero interesado ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, antes identificado, quien expuso: “tengo dos años y medio, desde el 2012, desde nuestra convención colectiva 2012-2015, firmada en noviembre de 2012. En el formato que le entregue allí indica cada mes cuanto fue la producción en porcentaje 85, 87, 95, 98, 102, 24, allí lo dice, por encima de un 80% la empresa tiene una producción continúa”.
Posteriormente, la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, procedió a solicitar a las Notificadas los documentos descritos en los particulares 1º, 2º y 3º, antes especificados, con inclusión de los años 2010 y 2011, así como las GUIAS DE DESPACHOS efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el ordinal 4º, para lo cual se otorgó el lapso de tiempo necesario y prudencial a los fines de que Entidad de Trabajo presentara lo requerido.
Así las cosas, durante el lapso de tiempo otorgado a la entidad de trabajo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hizo acto de presencia la Abg. EDELUVINA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“...en vista de que el Tribunal tiene en su poder la información requerida, el Tribunal podrá establecer en su análisis que en la palabra que dice avance es personal contratado. Se consignó el índice de ausentismo laboral, por lo que se requiere contratación por la alta producción y por el ausentismo del personal contratado a tiempo determinado. Se consignó los contratos que celebró la empresa con MERCAL, PDVAL, y la carta de clientes a quien se surte para abastecer el mercado. El reporte de clientes es constante, aproximadamente de 1800 clientes, entre ellos las cadenas más importantes son Bicentenario, Supermercados Plaza, Makro y entre ellos nuestros trabajadores”.
Consecutivamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano TOLEDO JAIRO, titular de la cédula de identidad número V-18.729.425, en su carácter de PRESIDENTE de la Organización Sindical antes identificada, quien expuso:
“ciertamente en todo el año hay ingreso y egreso de personal, entre grupo para un determinado contrato de trabajo y después ingresa otro grupo, para un mismo puesto de trabajo, no entendemos por qué no se le da oportunidad a la persona de seguir trabajando sino se contratan otras personas. Se está haciendo como un trapiche humano, no se le está dando la oportunidad la estabilidad de permanecer en el trabajo. De esos 1800 clientes, 829 son los mismos trabajadores, quienes forman parte de la nómina. Con relación al ausentismo, unos son por vacaciones, otros por reposos largos, el deber es que la empresa contrate trabajadores por las vacaciones y se le denomine vacacionista y otros por reposos con un trabajador. En el mes de agosto de 2014, nos sentamos con la licenciada Virginia Fernández, para ir minimizando ese trapiche, fue cuando se decidió ir puliendo la vacante de vacacionistas y reposos largos, para que los jefes ya tengan el listado de quien puede cubrir esas vacantes.”.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, quien a través de su Abogada Asistente, Abogada LIGMAR MARÍN, expuso:
“la labor que desempeñaba el trabajador antes de ser suspendido, por el cargo que desempañaba acá no está delimitado en el tiempo en ese departamento de logística, ya que se evidencia que la producción es constante y alta y el despacho igual y este cargo, como otros, no puede ser delimitado por el tiempo, ya que deberían estar contratados a tiempo indeterminado”.
Acto seguido, el Tribunal requirió a los notificados la información contenida en los particulares indicados en el Auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, en cuanto a la revisión de lo siguiente: 1º) las Nóminas del personal tanto fijó como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014; 2º) Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 3º) Facturas y órdenes de pedidos, y con el objeto de constatar cualquier otro aspecto en aras de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en el particular 4º) del mencionado Auto parea Mejor Proveer, se requirió Guías de Despachos efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por lo que el Tribunal se trasladó hasta el lugar donde se encontraban las computadoras que imprimen las referidas nóminas y pudo visualizar en la pantalla los soportes que le iban a ser entregados de dichas nóminas; de igual manera el Tribunal (Jueza, Secretario, Alguacil y Técnico Audiovisual) protegidos con un traje especial suministrado al efecto para poder ingresar a las instalaciones de las diferentes áreas a inspeccionar, acto que se realizó en compañía del trabajador en su carácter de tercero interesado y su abogada asistente, la representación del la Organización Sindical arriba mencionada y la representación judicial y de recurso humanos de la empresa objeto de inspección.
Durante la referida Inspección Judicial se obtuvieron los siguientes documentos: Rotación de personal vinculado de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto); Reporte de Ingresos del mes de Enero a Diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto); Producción mensual del mes de Enero a Diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y del mes de Enero a Agosto del 2014.
En ese sentido, visto que la mencionada Inspección Judicial se circunscribió a: 1) Revisar y verificar las nóminas del personal, tanto fijo como contratado, que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados; 2) Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dichos periodos; 3) Revisar y verificar las facturas, así como las órdenes de pedidos que le han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tanto los entes públicos como los privados, y 4) Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad; en tal sentido se dejó constancia mediante Acta de Inspección Judicial (Folios 183-190) del cumplimiento a lo ordenado verificándose lo siguiente:
1º Nóminas del personal tanto fijó como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pudiendo constatar quien Regenta este Despacho Judicial, en el Departamento de Nómina, a través de equipo de computación, y por medio de su sentido visual lo siguiente: (i) Relación de Ingresos; (ii) Relación de Egresos; y (iii) Nóminas Mensuales de Personal Obrero (operarios) tanto fijos como contratados, todos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, este último año hasta el mes de agosto; las cuales se manejan de forma digitalizada y fueron ordenados a agregar en esa misma fecha (18/09/2014) en forma impresa al presente expediente, el cual consta al Cuaderno de Recaudos I, y es contentivo de: a) Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto); b) Reporte de ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) y c) Reporte de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto).
En esta perspectiva, del análisis de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., se obtuvieron las siguientes conclusiones:
Primero: En los consolidados de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, se denomina a los OBREROS CONTRATADOS como AVANCES.
Segundo: El mes de Enero de 2010 inició con 357 Obreros (fijos y contratados –avances-) y finalizó (31/01/2010) con 470 Obreros, el mes siguiente, es decir, febrero de 2010 (01/02/2010) inició con 354 obreros, siendo así, qué ocurrió en un día (del 31/01/2010 al 01/02/2010) con los 116 Obreros que no aparecen reflejados al inicio del mes de febrero de 2010, ni en la columna de egreso del mes de enero de 2010.
Tercero: Durante el mes de Octubre del Año 2010 (F.21, C.R.I.), se desprende que hubo un incremento de AVANCES (Obreros contratados) con relación al mes de Septiembre del año 2010 (F. 19, C.R.I.), de 41 avances en diferentes líneas de producción, tales como: 1 en Materia Prima Cárnica, 44 en Jamón, 1 en Mortadela y 2 en St. Teresa, finalizando el mes de Octubre de 2010 con 195 avances, ya que el mes de Septiembre de 2010 finalizó con 154 avances.
Asimismo se observa que durante el mes de Octubre de 2010 se realizaron egresos, en las siguientes líneas de producción: 3 en Materia Prima Cárnica, 1 en Almacén, los cuales efectivamente aparecen reflejados en la columna de egresos del consolidado del mes de octubre de 2010; no obstante a ello se observa que en el mes de Septiembre de 2010 laboraban en la línea de producción de salchichas 52 obreros contratados (avances) y el mes de octubre de 2010, solo refleja 45 obreros contratados (avances), es decir que 7 obreros contratados (avances) egresaron durante el mes de octubre de 2010 de la línea de salchichas y tal egreso NO está reflejado la columna de egresos del referido compilado, ello así, se colige que la empresa, no controló de manera adecuada el egreso de avances (obreros contratados), por cuanto tales egresos no constan en el compilado consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A durante la Inspección Judicial.
Del mismo modo, llama la atención de esta Juzgadora el hecho de la contratación de personal de manera constante, ya que se verificó de la inspección judicial, que en el mes de octubre de 2010, ingresaron como Avances 41 personas (Obreros contratados) egresando en este mismo mes 7 trabajadores, siendo ello así, surge la siguiente interrogante ¿por qué si necesitan personal egresan en ese mismo mes a 7 personas, pero al mismo tiempo ingresan a 41 trabajadores contratados; luego entonces por lógica elemental se desprende que no era necesario egresar a esos 7 trabajadores (obreros) los cuales pudieron ser contratados en las otras áreas que requerían de personal dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Cuarto: El mes Agosto de 2013, refleja que laboraron 110 Avances (Obreros Contratados), mientras que el mes de Septiembre de 2013, muestra que trabajaron 211 Avances (Obreros Contratados), ello así, durante el mes de Septiembre de 2013, hubo un aumento cuantioso de 101 Avances (Obreros Contratados), es decir, de un 91,82% en un mes, distribuidos en diferentes líneas de producción de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.; seguidamente el mes de Octubre de 2013, expresa que laboraron 177 Avances (Obreros Contratados), lo que se traduce en una disminución significativa con relación al mes de Septiembre de 2013 en un 16,11% por cuanto que 34 Avances (Obreros Contratados) egresaron de la nómina en el mes de Octubre de 2013, sin explicación alguna, considerando que tal egreso NO consta reflejado en la columna denominada egreso del mes de Septiembre de 2013; aunado a ello, el mes de noviembre de 2013 refleja que trabajaron 183 Avances, por lo que hubo un aumento con relación al mes de octubre de 2013 de 6 trabajadores; siendo ello así, si en el mes de octubre de 2013 egresaron 34 trabajadores, surge la interrogante ¿por qué en el mes de noviembre de 2013 ingresaron 6 trabajadores? y para el mes siguiente, es decir, diciembre de 2013 egresaron 164, por cuanto la nómina de personal obrero contratado (Avance) se quedó sólo con 19 trabajadores, egresos éstos que no constan en la relación de egresos del mes.
Es menester indicar, que casos similares a los planteados anteriormente ocurrieron durante los meses de: i) junio, julio y agosto de 2011, ii) enero y febrero de 2012, iii) junio, julio y agosto de 2012; iv) noviembre y diciembre de 2012; v) marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, es decir, en un mes ingresaban obreros contratados (Avances), al mes siguiente egresaban otros; posteriormente volvían a contratar más Avances, evidenciándose del formato del compilado de Rotación de personal vinculado que se refleja el ingreso del personal, más NO los egresos; sin embargo al realizar la comparación numérica mensual de ingresos y egresos de personal si se refleja, la diferencia de personal contratado y egresado en forma constante. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, de los Cuadernos de Recaudos I, II, III, IV, y V, se desprenden las Nóminas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto), observándose de las mismas que: i) las nóminas son expedidas el último día de cada mes; ii) los nombres y apellidos de los trabajadores; iii) específica únicamente el cargo para el personal fijo; iv) a todos los obreros contratados se les denomina Avances; v) fecha de ingreso; vi) los trabajadores son clasificados por línea de producción. Asimismo del folio 28 del Cuaderno de Recaudos V, se evidencia que el trabajador Albarran Sandoval José Guillermo, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, comenzó a trabajar para la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en fecha 13/02/2013, como AVANCE (Obrero Contratado) en la UNIDAD DE TRANSPORTE de la referida sociedad mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.
2º Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en lo atinente a este aspecto, la ciudadana Jueza se trasladó al Área de Producción, Oficina de Producción y Departamento de Logística, a los fines de constatar la producción que emerge de cada una de las líneas de fabricación (mortadela, salchicha, jamón, madurado, ahumado) y posteriormente para realizar el recorrido en las instalaciones de la entidad de trabajo en las líneas de producción antes indicadas, la entidad de trabajo dotó a la Jueza y a los funcionarios del Tribunal, del traje y botas adecuados para ingresar al área de producción, lo cual quedó debidamente registrado en la reproducción audiovisual, comenzando la inspección a las 2:30 p.m y concluyó a las 6:00 p.m. en las referidas de líneas de producción. Acto seguido la Jueza se trasladó a la Oficina de Producción y Departamento de Logística, donde se constató y verificó el Reporte de Producción Mensual 2010 al 2014 (F. 03 y 04 C.R.VII) y la producción anual en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que de seguidas se detallan en el siguiente cuadro:
AÑO PRODUCCIÓN
2010 20.888.239 Kg.
2011 19.984.445 Kg.
2012 19.137.038 Kg.
2013 19.229.112 Kg.
Hasta Agosto/2014 11.954.251 Kg.
Al respecto, del Reporte de Producción Mensual del 2010 al 2014 (F. 03 y 04 C.R.VII), se desprende que el mismo refleja la producción mensual y anual de kilogramos de productos por línea de producción, con su respectiva totalización por planta.
Ahora bien, se observa que durante el año 2010 la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. produjo en sus diferentes líneas 20.888.239 kilogramos de productos, para un promedio de 1.740.686,58 kilogramos mensuales de productos; mientras que en el año 2011 se produjeron 19.984.445 kilogramos de productos, para un promedio de 1.665.370,41 kilogramos mensuales de productos, existiendo una disminución mensual de 75.316,17 kilos de productos aproximadamente, y por ende una diferencia anual de 903.794 kilogramos con relación al año 2010, es decir, que la producción del año 2011 bajó un 4,33% con relación a la producción obtenida en el año 2010.
Por su parte, se evidencia que durante el año 2012 se produjeron 19.137.038 kilogramos de productos, para un promedio de 1.594.753,16 kilogramos mensuales de productos, existiendo una disminución mensual de 145.933,42 kilos de productos aproximadamente, y por ende una diferencia anual de 1.751.201 kilogramos con relación al año 2010, es decir, que la producción del año 2012 bajó un 8,38% con relación a la producción obtenida en el año 2010.
Así mismo, se constata que durante el año 2013 se produjeron 19.229.112 kilogramos de productos, para un promedio de 1.602.426 kilogramos mensuales de productos, existiendo una disminución mensual de 138.260,58 kilos de productos aproximadamente, y por ende una diferencia anual de 1.659.112 kilogramos con relación al año 2010, es decir, que la producción del año 2013 bajó un 7,94% con relación a la producción obtenida en el año 2010.
Por otro lado, se constata que hasta el mes de Agosto del año 2014 se produjeron 11.954.251 kilogramos de productos, para un promedio de 1.494.281,38 kilogramos mensuales de productos, existiendo una disminución mensual de 246.405 kilos de productos aproximadamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, este Juzgado a los fines de sintetizar y reflejar el análisis que antecede, procederá a detallar tales aspectos haciendo énfasis; i) en la cantidad de kilogramos de productos obtenidos por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. durante los años 2010 (Punto de referencia), 2011, 2012, 2013 y hasta el mes de Agosto de 2014; ii) promedio de kilogramos mensuales de productos elaborados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; iii) diferencia de promedio mensual aproximada de kilogramos con relación al año 2010; iv) diferencia anual de kilogramos con relación al año 2010, y v) diferencia de porcentaje de producción con relación al año 2010; tal información se encuentra ilustrada en el cuadro que se presenta a continuación:
AÑO KILOGRAMOS DE PRODUCTOS OBTENIDOS PROMEDIO MENSUAL DE KG DIFERENCIA DE PROMEDIO MENSUAL APROXIMADA DE KG CON RELACIÓN AL AÑO 2010 DIFERENCIA ANUAL DE KG CON RELACIÓN AL AÑO 2010 DIFERENCIA DE PORCENTAJE DE PRODUCCIÓN CON RELACIÓN AL AÑO 2010
2010 20.888.239 1740686,58 0 0 0,00%
2011 19.984.445 1665370,42 -75316 -903.794 -4,33%
2012 19137038 1594753,17 -145933 -1.751.201 -8,38%
2013 19229112 1602426,00 -138261 -1.659.127 -7,94%
2014 (hasta Agosto) 11954251 1494281,38 -246405
Así mismo, es menester traer a colación que del análisis de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contenido en el Cuaderno de Recaudos I, se desprende que durante el año 2010 contrataron a 212 Obreros (Avances), para un promedio de 17,7 trabajadores contratados mensualmente, de los cuales en ese año egresaron 107 trabajadores, es decir, egresaron 8,9 trabajadores aproximadamente por mes, lo que representa un 50,5% de trabajadores egresados de los 212 trabajadores ingresados en el año 2010.
Por su parte, se evidencia que durante el año 2011 contrataron a 276 Obreros (Avances), para un promedio de 23 trabajadores contratados mensualmente, de los cuales en ese año egresaron 76 trabajadores, es decir, egresaron 6,3 trabajadores aproximadamente por mes, lo que se traduce en un 27,5% de trabajadores egresados de los 276 trabajadores ingresados en el año 2011. Asimismo se observa que durante el año 2011 se ingresaron a 64 trabajadores más que en el año 2010, lo que representa para ese año un aumento de avances (Obreros Contratados) de un 30,19%, y que hubo una disminución de egresos anual con relación al año 2010 de 31 avances.
Del mismo modo, se constata que durante el año 2012 contrataron a 258 Obreros (Avances), para un promedio de 21,5 trabajadores contratados mensualmente, de los cuales en ese año egresaron 161 trabajadores, es decir, egresaron 13,4 trabajadores aproximadamente por mes, lo que se traduce en un 62,4% de trabajadores egresados de los 258 trabajadores ingresados en el año 2012. Igualmente se evidencia que durante el año 2012 se contrataron a 46 trabajadores más que en el año 2010, lo que representa para ese año un aumento de avances (Obreros Contratados) de un 21,70%, y que hubo un aumento de egresos anualmente con relación al año 2010 de 54 avances, porcentualmente de un 50,47% de egresos.
Ahora bien, del año 2013 que guarda relación con el año en que se dictó el acto administrativo que hoy se recurre, se desprende que durante el año 2013 contrataron a 248 Obreros (Avances), para un promedio de 20,7 trabajadores contratados mensualmente, de los cuales en ese año egresaron 229 trabajadores, es decir, egresaron 19,1 trabajadores aproximadamente por mes, lo que se traduce en un 92,3% de trabajadores egresados de los 248 trabajadores ingresados en el año 2013. Asimismo se evidencia que durante el año 2013 se contrataron a 36 trabajadores más que en el año 2010, lo que representa para ese año un aumento de avances (Obreros Contratados) de un 16,98%, y que hubo un aumento voluminoso de egresos durante el año 2013 con relación al año 2010, en un 114,02% lo cual equivale a 122 trabajadores egresados.
Por otro lado, se observa que hasta el mes de Agosto del año 2014 contrataron a 88 Obreros (Avances), para un promedio de 11 trabajadores contratados mensualmente, de los cuales en ese año egresaron 51 trabajadores, es decir, egresaron 6,4 trabajadores aproximadamente por mes, lo que se traduce en un 42,05 % de trabajadores egresados de los 88 trabajadores ingresados hasta el mes de Agosto del año 2014.
Con vista al análisis que antecede, este Juzgado a los fines de sintetizar y reflejar las conclusiones finales de la inspección judicial, procede a detallar los aspectos contenidos en la misma, haciendo énfasis en: i) la cantidad ingresos por año; ii) ingreso de Avances (Obreros Contratados) aproximadamente por mes; iii) cantidad de egresos por año; iv) egreso de Avances (Obreros Contratados) aproximadamente por mes; v) aumento o disminución de ingresos con relación al año 2010; vi) porcentaje de aumento o disminución de ingresos con relación al año 2010; vii) aumento o disminución de egresos con relación al año 2010; viii) porcentaje de aumento o disminución de egresos con relación al año 2010, y ix) porcentaje de egresos con relación al ingreso; tal información se encuentra ilustrada en el cuadro que se presenta a continuación:
AÑO INGRESOS DE AVANCES ANUALMENTE INGRESOS APROX. POR MES EGRESOS DE AVANCES ANUALMENTE EGRESOS APROX. POR MES AUMENTO O DISMINUCIÓN DE INGRESOS CON RELACIÓN AL AÑO 2010 % AUMENTO O DISMINUCIÓN DE EGRESOS CON RELACIÓN AL AÑO 2010 % PORCENTAJE DE EGRESOS CON RELACIÓN AL INGRESO
2010 212 17,7 107 8,9 0 0,00% 0 0,00% 50,5%
2011 276 23,0 76 6,3 64 30,19% -31 -28,97% 27,5%
2012 258 21,5 161 13,4 46 21,70% 54 50,47% 62,4%
2013 248 20,7 229 19,1 36 16,98% 122 114,02% 92,3%
2014 (Hasta Agosto) 88 11,0 51 6,4 -124 -58,49% -56 -52,34% 58,0%
Ahora bien, ilustrado lo que antecede, se infiere lo siguiente: durante el año 2010 la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. produjo en sus diferentes líneas 20.888.239 kilogramos de productos, y considerando que la mencionada cantidad será la referencia para el presente análisis, la misma constituye el 0,0%, por ser la base de la comparación para el estudio del comportamiento de la producción con relación al movimiento del personal en las diferentes líneas de producción en la entidad de trabajo –hoy recurrente-. Del referido análisis, se desprende que en el año (2010) ingresaron a la nómina de personal 212 avances (Obreros Contratados) y egresaron de la nómina 107 Avances (Obreros Contratados), es decir, egresó un 50,5% de los 212 Avances ingresados en ese año (2010). Sin embargo se observa que durante el año 2013, año éste durante el cual fue dictada la Providencia Administrativa que aquí se recurre, la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., produjo en sus diferentes líneas 19.229.112 kilogramos de productos, por lo que dicha producción en comparación obtenida en el año 2010 disminuyó en un 7,94%, es decir 1.659.127 Kg de productos menos; e ingresaron a la nómina ese mismo año (2013) 248 Avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2010, porcentualmente un 16,98%, asimismo se observa que durante el año 2013 egresaron de la nómina de personal 229 Avances (Obreros Contratados), de los 248 Avances que habían sido contratado en ese año (2013), es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó en ese mismo año; y comparando el egreso de Avances del año 2013 con el año 2010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214,0% de egresos. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester para este Juzgado señalar que llama la atención de quien decide, el hecho de que en el año 2013 hubo una disminución en la producción de un 7,94% con relación al año 2010, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. en el año 2010 laboraba con menos Avances (Obreros Contratados) y en el año 2013 que la producción disminuyó contrataron a más obreros, de los cuales a su vez egresaron un 92,3%, con vista a lo que antecede, es confusa tal situación, en razón de que en el 2010 hubo mayor producción y se contrató menos personal; luego entonces surge la siguiente interrogante ¿por qué en el año 2013 si hubo menos producción contrataron más personal obrero?.
Asimismo surge otra interrogante ¿Por qué si se requerían de actividades extraordinarias por la alta demanda de los productos solicitados por los clientes de la entidad de trabajo, se egresaron a una cantidad de trabajadores durante el año 2013 que representa a un 92,3% del personal contratado para ese año?.
De igual manera, se desprende de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contenido en el Cuaderno de Recaudos I, que durante el año 2013 se produjo la mayor cantidad de egresos en comparación con los años 2010, 2011, 2012, y 2014 (Hasta el mes de Agosto); de lo cual se colige que la Entidad de Trabajo no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, en razón de una “alta demanda de producción”, ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 recabados durante el desarrollo de la inspección judicial suministrados en dicho acto por la hoy recurrente, de cuyo contenido se evidencia que la producción anual durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores. Y ASI SE ESTABLECE.
3º Facturas y órdenes de pedidos que le han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., tanto los entes públicos como privados, a tal efecto la Abg. EDELUVINA GOMÉZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, supra identificada colocó a la vista de quien Regenta este Juzgado, los siguientes instrumentos que a continuación se detallan
1- Cursante a los folios del 09 al 18 del Cuaderno de Recaudos VII, copia simple de Contrato Marco de Compra - Venta Nacional suscrito entre la parte recurrente y LA CASA Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, comprendido entre el 19/02/2014 (fecha de su autenticación) hasta el 31/12/2014, autenticado el 19/02/2014 ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2- Riela a los folios del 19 al 30, del Cuaderno de Recaudos VII: i) comprobante de Recepción de fecha 23/07/2013; ii) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 20/07/2013; iii) Orden de Entrega y Nota de Entrega de fecha 19/07/2013; iv) Nota de Entrega de fecha 22/07/2013; v) Factura número 00-00699709, vi) Orden de Entrega de fecha 03/04/2014; vii) Nota de Entrega de fecha 01/04/2014; viii) Recepción de Proveedor de fecha 03/04/2014; ix) Nota de Entrega de fecha 01/04/2014, (x) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 03/04/2014; todos relativos a la Entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
3- Consta a los folios del 31 al 31, del Cuaderno de Recaudos VII, Contrato Marco suscrito entre la parte recurrente y LA CASA, S.A. Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, relativo al año 2013.
4- Cursa a los folios del 35 al 38, del Cuaderno de Recaudos VII: i) Orden de Compra fechada 22/08/2014, por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.; ii) Informe de Recepción de fecha 30/08/2014; iii) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 29/08/2014, iv) Factura fechada 29/08/2014; todas relativos al año 2013 entre la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
5- Riela a los folios del 39 al 44, del Cuaderno de Recaudos VII, i) Factura de fecha 16/09/2014, elaborada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., para la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.; ii) Informe de recepción 17/09/2014; iii) Orden de entrega autorizada en fecha 16/09/2014; iv) Orden de Despacho fechada 05/09/2014; v) Orden de compra fechada 04/09/2014; vi) Reporte de Productos por Fecha de Vencimiento fechada 16/09/2014; todas relativos al año 2014 entre la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
6- Consta a los folios del 45 al 67, del Cuaderno de Recaudos VII, Listado de Clientes Públicos y Privados la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.
7- Consta al folio 68, del Cuaderno de Recaudos VII, Relación de Ausentismo Laboral correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, este último año hasta el mes de agosto.
4º Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora de la revisión efectuada al Acta de Inspección Judicial se desprende que en aras de la búsqueda de la verdad, se requirió GUIAS DE DESPACHOS efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al respecto fueron presentados por los notificados Carpetas Oslo, contentivas de una mezcla de facturas no entregadas, en razón de que constaban íntegramente sin firmas ni sellos original y 3 copias, así como facturas anuladas y ordenes de carga, verificándose que en lomo de dichas carpetas se podía leer “Facturas correlativas para el SENIAT”, instrumentos estos que NO guardan relación con el requerimiento efectuado por este Tribunal, toda vez que lo solicitado por este Tribunal se refiere a Guías de Despacho de Mercancía a los clientes de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., con el objeto de verificar la cantidad de mercancía (kilogramos) producida y entregadas de los diferentes rubros producidos por la entidad de trabajo antes identificada, en tal sentido, dichos documentos no se ordenaron agregar en la referida Inspección Judicial, por lo que en este particular no existe fundamentación alguna al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, es menester señalar que, de conformidad con el particular 4º) que antecede el cual se encuentra plasmado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 12/08/2014, que acordó la Inspección Judicial materializada en la sede de la Entidad de Trabajo, en fecha 18/09/2014, ordenándose en los particulares 1º y 2º del referido auto para mejor proveer, lo siguiente: 1º Revisar y verificar las nóminas del personal tanto fijo como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados, y 2º Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dicho período; y por cuanto durante el desarrollo de la Inspección Judicial, el Tribunal con fundamento a lo establecido en el particular 4º) relativo a cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad, solicitó a los notificados de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., la verificación del personal contratado durante los años 2010 y 2011 en tal sentido la referida entidad de trabajo realizó la entrega de lo solicitado relativo a la Rotación de personal vinculado en los años 2010 y 2011 y los Controles de producción durante los años 2010 y 2011; por lo que este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales, los cuales corren insertos a los Cuadernos de Recaudos I y IV, respectivamente.
En esta perspectiva, por medio de la Inspección Judicial, la Jueza pudo verificar a través de su sentido visual, tanto las instalaciones de trabajo como los equipos de computación de los cuales emanan las nóminas de personal, así como los controles de producción, constatándose los hechos y circunstancias que arriba fueron descritas en cada uno de los particulares analizados, así como las condiciones de trabajo en las diferentes líneas de producción en las que se hallaban las mismas para el momento de realizar dicha inspección, es decir, se pudo verificar que efectivamente la entidad de trabajo –hoy recurrente- realiza contratos a los trabajadores en diferentes departamentos, a tiempo determinado, fundamentando tal contratación en las actividades extraordinarias de producción, por la alta demanda de los clientes de los productos de alto consumo fabricados por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., lo cual podría ser considerado como una producción especial en períodos de “zafra”, sin embargo, no quedó demostrado que las actividades extraordinarias estén enmarcadas en el contexto de una actividad adicional a la habitual que pueda ser considerada como zafra; asimismo se pudo constatar que así como finalizaba la relación con algunos trabajadores por expirar la vigencia de los contratos, se contrataba nuevamente a otro personal para realizar las misma labor, existiendo así una rotación constante del personal sin justificar la alta demanda en la elaboración de productos de alto consumo que indica la recurrente, se realizó en los períodos en los cuales se hizo necesaria tal contratación; todo ello en virtud que la producción se ha mantenido en el tiempo de una de forma continua y de manera habitual, en razón de que los productos elaborados (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) por su naturaleza son del consumo diario y cotidiano de la población a nivel nacional, toda vez que, éstos productos son de mayor acceso económico y al mismo tiempo son de mayor rendimiento para la elaboración de las comidas para ser consumidas por toda la familia, por lo que NO se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, todo lo cual se ve reforzado con el porcentaje determinado ut supra en relación a la producción de los años arriba indicados y muy especialmente la del año 2013 en el cual ocurrió la contratación del personal de manera rotativa y el cual tuvo a su vez la mayor cantidad de egresos del personal con relación a los otros años, hecho éste que se determina por el porcentaje que arrojó la cantidad de personal contratado a tiempo determinado en el año 2013; siendo ello así, considerando el análisis previo realizado por esta Juzgadora; en consecuencia visto que la empresa NO JUSTIFICÓ la contratación de personal a tiempo determinado, así como la rotación de personal de forma reiterada y desmedida; quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 5 al 21 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-062-2014 de fecha 10/10/2014, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…A criterio de esta Representante del Ministerio Público, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)
…de los listado (sic) de nóminas de personal contratado suministrados por la Sociedad Mercantil no se evidencia que exista una temporada donde la contratación de personal aumente de manera considerable, como para hacer pensar que estamos en presencia de una supuesta necesidad de contratar personal extra para cumplir con el requerimiento en la producción, pudiendo concluirse que no se evidencia de las actas, la justificación señalada por la empresa para celebrar contratos a tiempo determinado.
Asimismo, se evidencia la producción de los años analizados que los mismos se han mantenido constante, es decir, no se evidencia el argumento señalado por la Sociedad Mercantil, al señalar que existe una demanda extraordinaria en la producción.
Por lo que la sociedad mercantil aquí recurrente no logro demostrar que estuviese sometida a oscilaciones de temporadas, que la obligaran a atender periodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos (…) del propio contrato se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., pues fue contratado como Ayudante de Producción.
La Representación del Ministerio Público estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por interpuesto (sic) por la abogado ARELYS GÓMEZ MILLÁN, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28/11/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito.”
(Negrillas del escrito, folio 20 y 21 de la Pieza II). (Paráfrasis del Tribunal)
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00832 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00158, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, en el cual se evidencian que las razones que sustentan la celebración de esa modalidad de contratación son subsumibles en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario y cumplir con clientes del sector público y privado, por cuanto su representado es una empresa manufacturera de alimentos y ante la exigencia que tienen los entes del Estado a los fines de abastecer al mercado nacional debido a que es una empresa del sector alimentos, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo y para la elaboración de productos de alto consumo; asimismo indica, que el contrato suscrito entre las partes se estableció de manera clara, en el que manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato (11 de Julio de 2013), es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración, por lo que arguye que el contrato es válido.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto –a decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes se suscribió el mismo, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 17 al 21, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., con vigencia desde el 13/02/2013 al 11/07/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias en el departamento de logística, ocasionadas por aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario, debido a la alta demanda en la Producción de productos de alto consumo a clientes del sector publico (sic) y privado, durante los meses de Enero a Octubre del 2013, que se lleva acabo (sic) en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“a.- Armar Picking (predespacho de pedidos), ubicando los productos en paletas las cuales deben estar identificadas con el numero (sic) de pedidos.
b.- Movilizar el producto terminado desde el área de recepción hasta cualquier lugar del almacén y trasladar paletas desde el almacén hasta el pre despacho y madurado.
c.- Recibir, organizar, picar y acondicionar el producto terminado en mal estado, proveniente de devoluciones de clientes, para ser entregado a clientes que compren dicha mercancía.
d.- Buscar insumos y suministros necesarios en cualquiera de los diferentes almacenes con autorización del supervisor para garantizar la operación del departamento.
e.- Armar, preparar y entregar los pedidos de contado generados semanalmente.
f.- Preparar, identificar los combos, solicitados por ventas, según especificaciones recibidas.
g.- Chequeo de inventario, realizando el conteo de las referencias, registra la información en formatos diseñados.
h.- Participar en otras actividades relacionadas con su cargo a solicitud de su supervisor y suple ausencias dependiendo de su nivel de experiencia y conocimiento del proceso.
i.- Ayudar a cargar y descargar camiones.
j.- Realizar labor de higiene y desinfección de los equipos y áreas de proceso y mantener las buenas practicas (sic) de fabricación”.
Ahora bien, con vista a las funciones del cargo antes descritas, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va mas allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familia, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 para ocupar el cargo de Ayudante de Producción, durante el período que va desde el 13 de Febrero de 2013 hasta el 11 de Junio de 2013 por las supuestas actividades extraordinarias en el Departamento de Logística, ocasionadas por aumento de volumen que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la elaboración y comercialización de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Enero a Octubre de 2013 lo que implica un lapso de tiempo de 10 meses; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Ayudante de Producción que realizaba en el Departamento de Logística, el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, ya identificado, deban ser ejecutadas durante un lapso de tiempo determinado, pues son actividades que necesariamente la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., debe realizar de manera permanente y continua en el desarrollo de su actividad comercial, la cual se circunscribe a fabricación de productos de alto consumo a clientes del sector púbico y privado, relacionado con la elaboración de productos cárnicos (salchicha, jamones, mortadela, ahumados, etc.) productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se encuentran presentes generalmente en la mesa de los venezolanos; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de ayudante de producción, en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- necesariamente las actividades ejecutadas por el ciudadano JOSE ALBARRAN, en el ejercicio del cargo de ayudante de producción de marras descritas, deben ser realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en razón de que su objeto social es la explotación de la industria de alimentos en general y especialmente, la producción o fabricación de aquéllos para el consumo humano, y/o sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación, tales como cereales elaborados, aceites comestibles, manteca de origen vegetal o animal, malta, frutas secas y en conservas, harinas, féculas, té, café, sagú (entre otras) todo lo cual se evidencia del Documento Constitutivo de la referida entidad de trabajo que consta a las actas procesales; elementos éstos que son utilizados en la elaboración de los productos fabricados en la mencionada entidad de trabajo (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) productos éstos que por su naturaleza no requieren de una producción especial o período de zafra, por encontrarse de forma habitual en la mesa de la mayor parte de la población venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y como colofón de lo que antecede, es menester señalar que como único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para toda la Zona de Los Valles, esta Juzgadora tiene conocimiento de todos y cada uno de los juicios de Recursos de Nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que con fundamento al principio de Notoriedad Judicial, en razón de que todos los procedimientos de nulidades de dichos actos, son tramitados por ante este Juzgado; siendo ello así, es lógico que quien aquí juzga, realice una revisión de todos los expedientes por dicho motivo que cursan por ante este Tribunal, máxime cuando la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., señala como causa para celebrar contratos a tiempo determinado, la necesidad de servicios por la alta demanda y las actividades extraordinarias de producción entre los meses de Enero a Octubre 2013 (en el presente expediente) es decir por un período de 10 meses, pero es que en otros expedientes indica lo mismo, pero con la diferencia del período a contratar, que va de Agosto a Mayo 2013, es decir por un período también de 10 meses, de lo cual se infiere que todo el año la entidad de trabajo antes mencionada, se encuentra afectada por la alta demanda y las actividades extraordinarias, luego entonces surge la interrogante ¿cómo es que se contrata a un personal para que labore durante un lapso de tiempo aproximado entre cuatro a seis meses, y luego se contrata a otro personal para que labore la misma cantidad de tiempo, invocando nuevamente actividades extraordinarias así: de Enero a Octubre 2013 y de Agosto a Mayo 2013) luego entonces de lo antes indicado, con meridiana claridad se puede observar que durante los doce (12) meses del año, se requiere de la contratación de personal, por lo que no puede entenderse que se hable de actividades extraordinarias por volumen de demanda o de zafra, porque se insiste, la contratación de personal se realiza durante todo el año, de todo ello se colige que la producción es constante y que la actividad desarrollada en la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., se realiza de forma continua y permanente durante todo el año, en los diferentes rubros que son fabricados en la referida entidad de trabajo (línea mortadela, jamones, salchicha, ahumados, etc.) siendo un hecho notorio que, por razones económicas estos rubros son accesibles y su consumo resulta ser masivo por la mayor parte de la población de manera cotidiana; luego entonces no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Como complemento de lo que antecede y para ilustrar lo antes analizado, quien aquí juzga, pudo evidenciar de los elementos probatorios que fueron recabados durante la inspección que sirvieron de base para realizar la misma, que muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente de la producción extraordinaria por la alta demanda de productos de consumo masivo elaborado por la mencionada entidad de trabajo, la producción en sus diferentes líneas en el año 2013 fue de 19.229.112 kilogramos de productos, por lo que dicha producción a comparación obtenida en el año 2010 disminuyó en un 7,94%, es decir 1.659.127 Kg de productos menos; e ingresaron a la nómina ese mismo año 248 Avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2010, porcentualmente un 16,98%, asimismo se observa que durante el año 2013 egresaron de la nómina de personal 229 Avances (Obreros Contratados), de los 248 Avances que habían sido contratado en ese año (2013), es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó en ese mismo año; y comparando los egresos de Avances del año 2013 con el año 2010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214,0% luego entonces ¿cómo es que se alega un aumento en la producción? si muy por el contrario en el año 2013 hubo una disminución de ella en un 7,94% y se incrementó la contratación de personal (obrero) de los cuales egresó un porcentaje de 92,3% resultando a todas luces inexplicable el hecho de que si en el año 2010 hubo mayor producción se contratara a menos personal y en el año 2013 hubo menos producción se contratara mayor cantidad de personal obrero, observándose de igual manera que en algunos meses finalizaba el contrato suscrito pero el siguiente mes volvían a contratar a nuevo personal obrero, situación ésta que no se entiende ya que se despide a una cantidad de trabajadores para luego volver a contratar a nuevos trabajadores que van a desempeñar el mismo cargo y actividades que ejecutaba el anterior; siendo ello así, se verifica que la Entidad de Trabajo –hoy recurrente- no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, arguyendo un supuesto volumen de trabajo que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la producción de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Enero a Octubre de 2013 ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recabados durante la inspección judicial consignados por la hoy recurrente, la producción durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores, y se incrementó la contratación de personal, constatándose de igual manera que se contrataba personal obrero por un determinado lapso de tiempo, se despedía y luego al mes siguiente se contrataba nuevo personal para realizar la misma actividad; de todo ello se colige que existe un incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., de los presupuestos o requisitos contenidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contraviniendo de igual manera los postulados constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una violación flagrante de las normas laborales cuyo carácter atañen al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano
JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que permita la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni la excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, para poder subsumir estos hechos en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego entonces el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, siendo ello así no existiendo una errónea interpretación de los hechos, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del análisis del contenido del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que dicha Providencia contiene disposiciones que a su decir- van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que sería ignorar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como la aplicación de Decreto que no correspondía y la no aplicación de otro Decreto que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, así como la aplicación al caso concreto de una consecuencia jurídica que no se desprendía de su Supuesto de Hecho, aplicando por ello en forma errada una norma jurídica, subsumiendo el contenido del acto administrativo en normas erróneas para sustentarlo, de igual manera Falso Supuesto de Derecho por errónea valoración en sede administrativa de una prueba documental relativa al informe Ecosonográfico.
Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, observa esta Juzgadora que, la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (Contrato a Tiempo Determinado); segundo: aplicación de una norma no vigente y la no aplicación de la norma vigente (Decreto de Inamovilidad); tercero: aplicación de una norma errónea en la fundamentación del acto administrativo (artículo 483 del Código Penal) y cuarto: errónea aplicación de la norma en la valoración de las pruebas (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, desglosará cada uno de esos aspectos que conforman el Vicio Falso Supuesto de Derecho, en el siguiente orden:
Primero: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (Art. 62 y 64): Indica la Recurrente que el funcionario del trabajo, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, el hecho de que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRÁN SANDOVAL se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, sin tomar en consideración que las partes habían celebrado un contrato a tiempo determinado y la protección por la inamovilidad la extendió aún después de finalizado de expirado el término de duración de convenido por las partes en el contrato, por lo que -a su decir- interpretó erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Con respecto a esta denuncia, atinente a la celebración de un contrato a tiempo determinado, es necesario señalar que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en el particular que antecede, declarando que, las circunstancias fácticas alegadas por la parte Recurrente que sirvieron como fundamento para la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, se encuentran contenidas dentro de los presupuestos o requisitos de procedencia para celebrar el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo se tiene como celebrado A TIEMPO INDETERMINADO, por lo que se da por reproducido en este aparte, la motivación que sirvió como fundamento para emitir el pronunciamiento en este particular; por lo que no existe por parte de la Autoridad Administrativa la errónea o deficiente apreciación de la situación planteada en relación a las causas que motivaron la suscripción del contrato, pues del contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la referida Autoridad Administrativa, si analizó la naturaleza del servicio así como los motivos por los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley en referencia, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo ello así, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ DECIDE.
Segundo: APLICACIÓN DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD NO VIGENTE Y LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO VIGENTE: Alega que el Funcionario Administrativo al dictar el acto lo subsume en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011 norma no vigente, inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, ya que el Decreto de Inamovilidad que estaba vigente durante el discurrir de la relación laboral y para el momento del vencimiento del término del contrato era el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 indicando que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente, contraviniendo la constante y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social que establece que la protección por inamovilidad laboral se mantiene mientras dure la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Con relación a la denuncia de este vicio, es menester indicar que el trabajador –hoy tercero interesado- comenzó a prestar servicios en fecha 13 de Febrero de 2013 y la relación laboral finalizó el 11 de Julio de 2013 por lo que la Inamovilidad Laboral que se encontraba vigente es la que está contenida en el Decreto Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079. No obstante lo anterior, es de imperiosa necesidad cotejar ambos instrumentos normativos, para lo cual se realizará una cita textual de las normas que consagran dicha inamovilidad laboral de la siguiente manera:
1)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732 DE FECHA 24/12/11 –G.O. Nº 39.828: Este Decreto señala lo siguiente
Artículo 2°. “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo, en el artículo 6 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 6°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
2)-DECRETO PRESIDENCIAL Nº 9.322 DE FECHA 27/12/12 –G.O. Nº 40.079: El presente Decreto señala lo siguiente:
Artículo 2°. “Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “.
Asimismo, en el artículo 5 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
En este contexto, del contenido de ambos instrumentos normativos, se desprende que si bien es cierto que los Decretos Presidenciales ut supra trascritos tienen números y fechas diferentes, es decir, que fueron dictados por el Ejecutivo Nacional en dos distintas oportunidades, no es menos cierto que del análisis y comparación de su contenido, se constata que los supuestos normativos son los mismos y que lo único que cambia es el género, incluyéndose ahora la vocal (a) por ejemplo trabajador (a) contratado (a) patrono (a) por lo que en modo alguno existe diferencia sustancial de fondo que pueda comprometer la validez del acto administrativo hoy recurrido por la invocación de números y fechas distintas, por parte de la Autoridad Administrativa del cual dimana la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013; en ese sentido verificándose que el contenido de ambos Decretos es el mismo, no resulta afectado el fin último que es la realización de la justicia, tal y como lo consagra el al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001; Vid. Sentencia Nº 4674 de fecha 14/12/2005 y Vid. Nº 885 de fecha 11/05/2007 todas emanadas de la Sala Constitucional y (Vid Sentencia Nº 00409 de fecha 20/03/2001 emanada de la Sala Político Administrativa.
En este mismo orden de ideas, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y visto que como se indicó el contenido de los Decretos ut supra mencionados, que es una realidad fáctica que no existe diferencia alguna de fondo capaz de MODIFICAR la invocación y aplicación de uno u otro Decreto, en tanto y en cuanto que el punto medular de ambos Decretos es que el Ejecutivo Nacional, consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, lo cual ya fue declarado por este Juzgado en el particular que arriba se analizó; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente, que pudiera incidir en el fondo del acto administrativo hoy recurrido, en tanto y en cuanto aplicando uno u otro Decreto indistintamente, la decisión hubiere resultado la misma que pronunció el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo a la motivación que se explanó en la Providencia Administrativa recurrida, en relación con la aplicación del Decreto Presidencial invocado por la referida autoridad en sede administrativa; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL: Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, sustentándolo en que el ente emisor del acto en el Dispositivo de dicho acto administrativo -hoy recurrido- señalo lo siguiente: Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Indica de igual manera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 483 del Código Penal, pues aplicó al caso concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho.
Ahora bien, es menester indicar que la parte Recurrente al denunciar este vicio lo realiza de una forma genérica, sin precisar el motivo el hecho concreto que no encuadra dentro del supuesto normativo del citado artículo; siendo ello así para emitir pronunciamiento con respecto al vicio delatado, se hace necesario analizar el contenido del artículo 483 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad e interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma en referencia, se colige que para que se configure el delito o ilícito penal de desobediencia a la autoridad necesariamente debe existir previamente una orden emanada de una autoridad competente para dictarla con las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico correspondiente que guarde relación con la naturaleza del acto que ha sido dictado el cual debe ser cumplido por la persona, entidad o institución a quien se le dirige dicho la orden de acatamiento.
Asimismo, se desprende que en caso de incumplimiento de la orden impartida, la autoridad de la cual emanó el acto, podrá castigar esa conducta de rebeldía o contumacia de no acatamiento, con la imposición de sanciones que podrán ser: a) de arresto de 5 a 30 días ó b) de multa de 20 a 150 unidades tributarias; de lo cual se infiere que dichas sanciones no se aplican de manera concurrentes, sino que debe ser aplicada una u otra, en caso de que se incurriere en cualquiera de los dos presupuestos normativos contemplados en el artículo 483 del Código Penal, por desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o que no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia
En esta perspectiva, el Inspector del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones dictó la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28/11/2013 mediante la cual dejó establecido en la parte dispositiva que es deber del Funcionario velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como del Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
Del contenido de la Providencia Administrativa, se desprende que el incumplimiento del referido acto administrativo por el no acatamiento a la orden impartida, la Autoridad Administrativa está facultada por imperio de la Ley a imponer la sanción que correspondiere por dicho incumplimiento, que en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este Juzgado, puede ser desde la imposición de la multa, tal y como lo consagran los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras o Los Trabajadores ó la materialización del delito en flagrancia por el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que la Autoridad Administrativa se encuentra facultado para poner a la orden del Ministerio Público al responsable del desacato u obstaculización, todo ello de conformidad con el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, con fundamento al vicio delatado en relación a que el acto administrativo se subsume en una norma errónea para fundamentarlo por aplicación del artículo 483 del Código Penal, toda vez que a decir de la Recurrente en el caso concreto, la consecuencia jurídica de dicha norma no se desprendía de su supuesto de hecho; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la parte dispositiva la Autoridad Administrativa dicto su acto invocando -entre otras normas- la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en cuyo texto se encuentran normas (425, 531, 547,538) que otorgan al Inspector del Trabajo la potestad para imponer sanciones o para solicitar una medida de arresto, lo cual deberá ser realizado a través de la intervención del Ministerio Público en caso de flagrancia por Desacato u Obstaculización a la ejecución del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o que incumpla u obstruya la ejecución de cualquier otro acto emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo; en ese sentido es menester indicar que la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, también establece la sanción de multa o arresto para que el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la Autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, y como quiera que el Inspector del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le acuerda el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores está facultado para dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; por lo que del contenido de lo que antecede se infiere que, ésta norma (509 LOTTT) le otorga una facultad bastante amplia al Inspector del Trabajo para hacer uso de las disposiciones contenidas en otras leyes, que por supuesto tengan inherencia y que puedan ser aplicadas en el asunto que sea de su competencia para que se cumpla de manera efectiva con la orden que fue impartida por él, luego de haberse sustanciado el procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Ley Laboral, por lo que el incumplimiento puede ser considerado como un desacato o desobediencia a la autoridad, en el entendido que, la mencionada autoridad administrativa, puede actuar en consecuencia, imponiendo las sanciones por dicho incumplimiento; en ese sentido el artículo 483 arriba indicado, establece un tipo penal que consagra la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, como antes se indicó y como quiera que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013 en el ámbito de la competencial funcional que tiene atribuida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, luego entonces las sanciones que establecen los artículos 425 y 532 de esta Ley por haber incurrido en desacato y la desobediencia a la autoridad, son las mismas que están contenidas en el artículo 483 del Código Penal, ellas son la multa y el arresto, por lo que no existe diferencia alguna en tales sanciones, ni en el tipo penal que como se indicó supra es la desobediencia a la autoridad, por incumplimiento a una orden legalmente expedida por la autoridad competente; luego entonces al haber dictado el Inspector del Trabajo el acto administrativo –hoy recurrido- invocando el artículo 483 del Código Penal, que en modo alguno influye de ninguna manera en el fondo ni en la dispositiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, todo ello de conformidad con el análisis que antecede.
Ahora bien, la doctrina de alto Tribunal de la República, en relación a las denuncias de vicios por errónea o indebida aplicación de una norma, ha señalado que el error o la infracción de una norma debe ser determinante del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no procederá la casación del fallo. En otras palabras, si se infringe la ley pero el dispositivo no es el resultado de esa infracción, pues se apoya en otro razonamiento, o la decisión se sostiene, además, en otras conclusiones que sobreviven al examen de casación, no será nulo el fallo, es decir que es necesario que la supuesta errónea interpretación o aplicación de una norma delatada como vicio haya sido determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia Nº 330 de fecha 21-02-02 de la Sala Político Administrativa); (Vid. Sentencia Nº 772 de fecha 15-11-05 y Vid. Sentencia Nº 311 de fecha 03-06-09 de la Sala Civil) y (Vid. Sentencia Nº 1395 de 15-11-04 y Vid. Sentencia Nº 536 de fecha 31-05-05 ambas emanadas de la Sala Social.
En esta perspectiva, si bien en el dispositivo del acto administrativo -hoy recurrido- se señaló el artículo 483 del Código Penal, hay que indicar que tal y como se dejó establecido ut supra, lo que prevé esta norma es una sanción por la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento de una orden legalmente expedida, elemento éste que en modo alguno influyó en la decisión emanada del órgano decisor en relación con la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28-11-2003; luego entonces siendo ello así, no habiendo incurrido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 483 del Código Penal, todo ello de conformidad con el análisis que antecede; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: VALORACIÓN DE DOCUMENTAL POR NORMA NO APLICABLE (ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Denuncia que se configura el Falso Supuesto de Derecho por cuanto en el acto administrativo recurrido, al ser valoradas las pruebas promovidas en sede administrativa referente a las documentales marcada “D” denominada INFORME ECOSONOGRAFICO (cursante en copia simple a los folios 57 al 59 de la pieza principal I, y en copia certificada a los folios 29 al 31 del expediente administrativo I) indicando que la autoridad administrativa, al apreciarlas y conferirle valor probatorio lo hace mediante normas que no son aplicables al caso concreto, por cuanto que se tratan de documentos privados consignados en copia simple, que no emanan de las partes en el proceso, por ende nunca podrían oponerse a la parte contraria para su reconocimiento en contenido y firma porque no emanan de ella, sino que se trata de copias simples de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que para que a tales documentos pudiera dárseles valor probatorio, la parte promovente en su oportunidad ha debido, en primer lugar presentarlos en originales y segundo tales documentos han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que alega que el Funcionario del Trabajo al darle valor probatorio a tales documentos y subsumirlos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicó una norma jurídica en forma errada que no es aplicable al caso concreto.
En este contexto, a objeto de pronunciarse sobre la referida denuncia, es menester para quien preside este Tribunal señalar que, en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia extracto relativo a la valoración de la prueba marcada “D”, relativa a “INFORME ECOSONOGRÁFICO”, en los siguientes términos:
“…Promovió y consignó, documentales marcadas con la letra “D”, denominada “INFORME ECOSONOGRÁFICO” con la finalidad de demostrar que el accionante se encuentra investido por el Fuero Paternal, articulos 339, 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad. Observa quien decide que se tratan de documentos privados, consignados en copia simple, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien oponen, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se le confiere valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.”.
Ahora bien, del contenido del extracto supra transcrito, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que la documental en referencia promovida por la parte accionante en sede administrativa, ciudadano José Albarran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.815.077 –hoy tercero interesado-, es un documento privado, consignado en copia simple, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien opone, es decir, tal instrumento probatorio, no fue impugnado por la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente-, razón por la cual se tiene como fidedigno y reconocido, por lo que se le otorgó valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente (demostrar que el trabajador se encuentra investido por el Fuero Paternal), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejó establecido en el acto administrativo recurrido.
En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en dicho artículo también se indica que las copias fotostáticas, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario contra el cual obra la prueba; en el presente caso se evidencia que durante la fase de promoción de pruebas en sede administrativa, el trabajador accionante consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, de las cuales entre otras promovió “marcado con la letra “D” INFORME ECOSONOGRÁFICO OBSTÉSTRICO, a los fines de demostrar de que se encuentra investido por Fuero Paternal, y en consecuencia protegido de la inamovilidad laboral.
En esta perspectiva, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales y muy especialmente de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo I, no se evidencia que la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente- haya impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en sede administrativa el documento antes mencionado, tal y como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester indicar que las actuaciones procesales se desarrollan dentro de un lapso de tiempo previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico y de no realizarse en ese lapso, no podrán ser ejecutadas posteriormente, por lo que transcurrido dicho lapso, la parte que omitió en su oportunidad desplegar su actividad probatoria o cualquier otro aspecto que guarde relación con el proceso, no puede pretender enervar los efectos de la decisión recaída en alguna causa, sentencia o procedimiento fuera del lapso legal establecido para ello; sin que en modo alguno sea considerada tal omisión como actos de mera formalidad que puedan ser manejados al libre albedrio de las partes o del Juez, en tanto y en cuanto cada una de las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, por lo que una vez finalizado el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la conclusión o terminación de esa etapa, fenece en el tiempo la oportunidad procesal para realizar un determinado acto, por lo que el mismo no podrá ejecutarse posteriormente; todo ello con fundamento al principio de preclusividad de los actos procesales, el cual garantiza el postulado constitucional de debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el proceso debe desarrollarse de acuerdo a lo que ha establecido en la ley respectiva para cada uno de los actos que deben ser desplegados en la tramitación de todo procedimiento, atendiendo a la especialidad de la materia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que de no ser así se vulneraría el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de preclusión de los lapsos procesales, además del principio de certeza jurídica de los actos procesales. (Vid. Sentencia Nº 2078 de fecha 27/11/2006 y Vid. Sentencia Nº 953 de fecha 20/08/2010 ambas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0771 de fecha 04/07/2012 emanada de la Sala Político Administrativa).
Bajo este mapa referencial, del escudriñamiento de las actas procesales así como del expediente administrativo I, recibido de la Inspectoría del Trabajo, no se evidencia que la accionada en sede administrativa, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente- haya ejercido impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa, para enervar los efectos del instrumento probatorio relativo al Informe Ecosonográfico promovido por el ciudadano José Albarran, titular de la cédula de identidad N1 V-17.815.077 por ante el órgano administrativo, y no es sino a través del escrito Recursivo presentado por ante este Tribunal de Juicio que pretende enervar los efectos de la prueba documental en referencia, señalando que por tratarse de documentos privados en copias, que no emanan de las partes en el proceso, no le pueden ser opuestas a la parte contraria, para su reconocimiento en contenido y firma porque no emanan de ella, indicando además que por tratarse de terceros que no son parte en el juicio, la parte promovente en su oportunidad ha debido presentarlos en original y ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que señala que no se le ha debido dar valor probatorio; en tal sentido este Juzgado establece que no es procedente en sede judicial, pretender enervar los efectos que dimanan de tal prueba, por cuanto que la omisión de la parte accionada en sede administrativa, de no atacar tempestivamente la prueba en referencia, no puede ser convalidada por este Juzgado, por lo que en modo alguno el Órgano Jurisdiccional, debe suplir las deficiencias de la carga probatoria y el ataque que deben ejecutar las partes a las pruebas promovidas por ellas tanto en sede administrativa como en sede judicial, en el lapso de tiempo que concede el Ordenamiento Jurídico Venezolano en cada caso concreto y de acuerdo a la materia específica de lo debatido en el proceso; todo ello con fundamento al principio de preclusividad de los actos procesales y en atención al principio de seguridad jurídica que debe imperar en la administración de justicia, reiterándose que en atención al referido principio de preclusividad de los lapsos procesales el ataque del medio probatorio antes mencionado es extemnporáneo y no encuentra cabida alguna en los medios de impugnación en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que no prospera en derecho lo argumentado por la Recurrente lo relación con esta denuncia, lo cual se dispondrá mas adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, quien aquí juzga, establece que la Autoridad Administrativa consideró certeramente que la prueba en referencia, fue consignada en copia simple, la cual no fue atacada en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien opone, razón por la cual indicó que se tenía como fidedigna y reconocida, otorgándole el valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente, luego entonces, el ente administrativo decidió ajustado a derecho, otorgando el valor probatorio que dimana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, no incurrió en la aplicación errónea del mencionado artículo; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013 contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta perspectiva y en mérito de la decisión que antecede, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 00158, contenido en el expediente Nº 017-2013-01-00832, de fecha 28 de Noviembre 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, es menester indicar que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 94 y 425 de dicha Ley establecen que, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso a la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad sin previo cumplimiento del acto administrativo; en ese sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28/11/2013, reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en fecha 10 de Diciembre de 2013 y pagando los salarios dejados de percibir el día 13 de Diciembre de 2013; motivo por el cual este Juzgado Primero de Juicio, admitió y tramitó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014 observándose al folio 192 del Cuaderno de Recaudos Nº I, que el ciudadano José Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 egresó de la entidad de trabajo en fecha 16 de Mayo de 2014 en razón de la suspensión de los efectos antes indicada.
Siendo así las cosas, con vista a la decisión recaida en la presente causa y conservando la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; su plena vigencia y eficacia jurídica, se tiene como cierto que el despido se realizó de manera injustificada, asimismo queda claro y sin lugar a dudas que, dicha Providencia debe cumplirse en los términos dispuestos en la orden impartida por la Autoridad Administrativa, es decir, el Reenganche del ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido 11/07/2013 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario mensual de Bs. 2.457,00 devengado por el trabajador así como los aumentos presidenciales, de conformidad con la decisión de la Autoridad Administrativa.
Sin embargo, es necesario señalar que, por imperativo de los artículos 94 y 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; el ciudadano José Albarran, arriba identificado, en su condición de trabajador fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 10 de Diciembre de 2013 pagándose los salarios dejados de percibir en fecha 13 de Diciembre de 2013 por lo que la orden fue cumplida por la entidad de trabajo hasta esa fecha; no obstante lo anterior, es menester indicar que, el referido trabajador egresó nuevamente de la entidad de trabajo en fecha 16 de Mayo de 2014 como consecuencia de la suspensión de los efectos acordada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2014 por lo que con vista a lo decidido en el presente Recurso de Nulidad; se ordena a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., el Reenganche del ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de Mayo de 2014 hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso (16/05/2014), así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República; en el entendido que, el pago de los salarios dejados de percibir se realizará como se indicó supra desde el día 16 de Mayo de 2014 (fecha de egreso) hasta el momento en que se materialice su reincorporación en la sede de la entidad de trabajo, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004 y Vid. Sentencia Nº 1926 de fecha 20/11/2006 ambas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 1609 de fecha 22/10/2008 emanada de la Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en atención a la decisión recaida en el presente juicio, y consecuente vencimiento total de la parte Recurrente; es menester indicar que si bien en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ello es así toda vez que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos; luego entonces esta Juzgadora con fundamento a lo decidido condenará en costas en la dispositiva de la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21/10/2008 emanada de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 1119 emanada de fecha 11/08/2014 emanada de la Sala Social).
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00158, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077 en contra de la referida entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. CUARTO: Se levanta LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, en el cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Injustificado el despido del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077 en consecuencia se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que ocurrió el egresó (16-05-2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento de tal egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir. QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte Recuurente, por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta consonancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., y (v) al tercero interesado, ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 156°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/RM/ae.-
Sentencia N° 39-15
Exp. 929-15
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