REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 683-12
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA REPRESENTACIÓN EN AUTOS
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00338, sin fecha de publicación, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00036, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN EN AUTOS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en fecha 09 de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado de Juicio en fecha 12/04/2012, se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, y una vez que fueron debidamente materializadas las mismas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Martes Veinte (20) de Noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335 y de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia: (i) del tercero interesado, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, y (ii) de la parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00338, sin fecha de publicación contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00036, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.959.519.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00338, sin fecha de publicación, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519 en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), siendo debidamente notificado de la providencia administrativa supra mencionada, en fecha 25 de octubre de 2011, está viciada de nulidad absoluta y penetrada por una serie de irregularidades e innumerables contradicciones, vicios y errores procesales en los siguiente términos:
1) Alega que el acto administrativo -hoy recurrido- no indica la fecha de su publicación lo que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja en total indefensión al trabajador al no poder determinar el lapso de caducidad para recurrir de la misma, violentando el derecho al trabajo.
2) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Absolución de la instancia y fraude procesal contra el trabajador –hoy parte recurrente-, ya que la representación patronal no asistió al acto de contestación de la demanda en sede administrativa, y tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violentando los artículos 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que produjo la confesión ficta.
4) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales.
5) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) Violación del principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
7) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que el contrato de trabajo era nulo, ya que no cumplía con las disposiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación al desvirtuar la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo.
9) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, conforme a lo alegado y probado en autos.
10) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
11) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras al declarar la reconducción del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y Fontur, como si tratara de un contrato de arrendamiento (Materia Civil).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien a través de su Abogado Asistente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Laboró Para la institución pública desde el 04/01/2010 hasta el 30/06/2010, por contrato de trabajo. El cual en su cláusula tercera establece que concluye en forma estricta el 30/06/2010, no pudiéndose prorrogar el mismo por ningún motivo, y la cláusula décimo tercero dice que puede ser prorrogado a término addendum, que las partes estén de acuerdo y por escrito, por tanto FONTUR le notificó al trabajador por escrito mediante carta que su contrato había perecido en el término establecido en la cláusula tercero del mismo. Llegada la oportunidad para el acto de contestación del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador, la accionada no compareció ni promovió pruebas, la Providencia Administrativa viola el artículo 131 LOPT, los hechos y dichos quedaron admitidos por incomparecencia de la representación de la reclamada. La Inspectora consideró que FONTUR rechazaba y negaba todos los alegatos ya que consideró que gozaba de privilegios y prorrogativas procesales, lo cual no es cierto. La Providencia Administrativa recurrida Nro. 338 del 10/10/2011, viola los artículos 131 de la LOPT, artículo 12 CPC, ya que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, el artículo 509 del CPC, ya que no aprecio las pruebas aportadas, como el contrato de trabajo y la carta de culminación de contrato suscrito entre las partes; artículo 77 LOT, que establece las condiciones para que se de un contrato de trabajo, que se requiera la necesidad del trabajador por la naturaleza propia de la actividad que vaya a realizar o sustitución de otro trabajador. Una vez venció el contrato la institución lo dejó trabajando, cumpliendo sus actividades y cobrando salario una vez culminado el contrato de trabajo; con un contrato nuevo, de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOT. En tal sentido visto que la demandada no goza de los privilegios o prerrogativas algunas, debió acudir al acto de contestación y no consignó pruebas y la Inspectora decreta sin lugar la solicitud de reenganche, violando el decreto de inamovilidad laboral vigente, aunado a ello no solicitó procedimiento alguno para su remoción conforme a la LOT, que gozaba de inamovilidad laboral absoluta y para ser removido debía cumplir con lo establecido en el artículo 453 de la LOT. La providencia administrativa violó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 509 CPC. Con el debido respeto solicito la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Es todo.”
En razón de la exposición explanada por la parte recurrente, quien Regenta este Tribunal, solicita a la parte recurrente informe, si se aperturó lapso probatorio en sede administrativa, quien respondió que SI se aperturó lapso probatorio.
Consecutivamente la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, los cuales se agregaron al expediente.
De seguidas, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien intervino y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad 85 LOJCA, se reserva el lapso para consignar por escrito la Opinión del Ministerio Público, con apreciación del material probatorio.”
Así las cosas, la ciudadana Jueza indica que se encuentra contradicha la pretensión del recurrente, todo ello en virtud de la incomparecencia de la recurrida a la celebración de la audiencia de juicio; asimismo dejó establecido que al día hábil siguiente se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte recurrida convenga o se oponga a las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes, consignadas por la parte recurrente; seguidamente al día hábil siguiente iniciaría el lapso de los tres (03) días que tiene este Juzgado para pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte recurrente, vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte recurrente promovió los siguientes documentos:
a) Ratifica documental cursante a los folios 31 al 100, de la pieza principal I, relativa a Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00036, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
De la referida documental se evidencia procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, interpuesto en fecha 05/01/2011 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en la cual dicho ciudadano indicó que prestó servicios bajo el cargo de Operador de Subsidio, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,70, desde el día 04/01/2010 hasta el 04/01/2011, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532; prorrogado según Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656; prorrogado según Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839; prorrogado según Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009; prorrogado en fecha 23/12/2009, según Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, cuya última prórroga se verificó en fecha 16/12/2010, según Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.575. En fecha 07/01/2011 el referido ente administrativo dictó Auto de Admisión, ordenando notificar de dicha solicitud a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), para que compareciera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día 23/02/2011 la Inspectoría del Trabajo levantó acta mediante la cual se dejó constancia que al momento de dar inicio al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, no se encontraba presente la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por lo que se procedió a abrir una hora de espera prevista en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido dicho lapso se dejó constancia de la NO comparecencia a dicho acto de FONTUR, en consecuencia, se acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que gozan los entes públicos del Estado Venezolano; en ese estado, ambas partes procedieron a consignar las respectivas pruebas, entre las cuales se observa Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); así como Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). La Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nº 00338, sin fecha de publicación, relativa a expediente Nº 017-2011-01-00338, en la cual se declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos; de igual forma, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 25/10/2011.
En este contexto, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00338, consignado en fecha 09/04/2012 por la parte recurrente, ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro. 00338, sin fecha de publicación, que declaró SIN LUGAR tal solicitud; es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
b) Cursa a los folios 33 al 34, de la Pieza Principal I, copia certificada de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
c) Riela al folio 35, de la Pieza Principal I, copia certificada de Auto de Admisión, de fecha 07/01/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
d) Cursa a los folios 44 y 45 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 23/02/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación
De las referidas documentales, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO JESUS CASTRO RODRÍGUEZ, presentó en fecha 05/01/2011 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud de haber sido despedido sin justa causa por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 04 de Enero de 2011, en la cual dicho ciudadano indicó que prestó servicios bajo el cargo de Operador de Subsidio, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,70, desde el día 04/01/2010 hasta el 04/01/2011, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 26/09/2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28/09/2006; prorrogado en fecha 01/04/2007, según Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30/03/2007; prorrogado en fecha 27/12/2007, según Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839; prorrogado en fecha 02/01/2009, según Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009; prorrogado en fecha 23/12/2009, según Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, cuya última prórroga se verificó en fecha 16/12/2010, según Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.575. En fecha 07/01/2011 el referido ente administrativo dictó Auto de Admisión, ordenando notificar mediante cartel de dicha solicitud a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), para que compareciera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día 23/02/2011 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que al momento de dar inicio al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, no se encontraba presente la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por lo que se procedió a abrir una hora de espera prevista en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido dicho lapso se dejó constancia de la NO comparecencia a dicho acto de FONTUR, en consecuencia, se acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que gozan los entes públicos del Estado Venezolano.
En tal sentido, siendo que la documental descrita en el particular b) es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, con relación a las documentales contenidas en los particulares c), y d) son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
e) Cursa a los folios 47 al 70 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Modificación de los Estatutos Sociales de FONTUR del 10/01/2002, protocolizados ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador el 18/01/2002 (F. 47-58), y de Acta Constitutiva y Estatutos de FONTUR, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30/11/1991.
Dicha documental se refiere a un documento publico, del mismo se desprende que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene personalidad jurídica propia y se encuentra adscrita a un ente perteneciente al Poder Publico Nacional descentralizado, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Consta a los folios 79 al 87, de la Pieza Principal I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 04/01/2010, entre el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
En relación al referido instrumento probatorio, se desprende que entre la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de Prestación de Servicios por Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 04/01/2010 al 30/06/2010, ambas fechas inclusive; no obstante a ello, de los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, se desprende que la relación laboral continúo una vez llegada la fecha ut supra establecida, por lo que se entiende que la misma fue objeto de una prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “tomando en cuenta la necesidad imperante del recurso a tiempo determinado según exigencias del servicio”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era OPERADOR DE SUBSIDIO, con un salario mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.161,60) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“1. ATENCIÓN DEBIDA AL PÚBLICO.
2. VENTA DE BOLETOS.
3. INSCRIPCIÓN DE ESTUDIANTES Y ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIANTES.
4. RESERVAS DE BOLETOS.
5. LLENADO DE CATAPORTES Y FORMATOS ENTREGADOS POR LA COORDINACIÓN DE ESTADO.
6. RESGUARDO DEL DINERO PRODUCTO DE LA RECAUDACIÓN.
7. CUSTODIA DE LA BOLETERIA Y TARJETAS PRESENTES EN EL CENTRO Y SISTEMA DE RECARGA.
8. CIERRE DE CAJA
9. CIERRE MENSUALES
10. IMPRESIÓN DE LOS REPORTES.
11. LAS DEMÁS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO Y/O QUE LES SEAN SOLICITADAS POR EL COORDINADOR DE ESTADO.”.
Así mismo, se desprende que el horario convenido entre las partes en el referido contrato es de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m. Igualmente se evidencia que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y FONTUR-.
En esta perspectiva, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
g) Riela al folio 90 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 03/03/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia del acto de exhibición de documento.
De la referida documental, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, levantó Acta mediante la cual se dejó constancia el acto de la exhibición del documento promovido por el ciudadano Alejandro Castro, parte accionante en sede administrativa –hoy recurrente- marcado con la letra “B”, contentivo de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 04/01/2010, entre el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la parte accionada, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), -hoy tercero interesado-, quien no compareció a dicho acto; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de Abogada Ligmar Marín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, arriba identificada.
En este contexto, siendo que la referida documental es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
h) Consta al folio 91 de la Pieza Principal del presente expediente, copia certificada de Auto de fecha 10/03/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Con relación a la documental que antecede, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual dejó constancia de manera errónea que la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), acudió al acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo el referido auto dejó establecido que por cuanto el acto de contestación resultó controvertido se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto vencidos como se encontraban los lapsos contenidos en los citados artículos, se procedió a la remisión del presente expediente a la etapa de decisión.
Al respecto es menester indicar, que de la minuciosa revisión efectuada al acervo probatorio que cursa en autos, se constata que en la oportunidad procesal útil, es decir, durante el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, de fecha 23/02/2011, (F. 44 Y 45) se dejó expresa constancia de la no comparecencia a dicho acto la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en consecuencia, se acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que gozan los entes públicos del Estado Venezolano; situación ésta que a su vez fue plasmada en la Providencia Administrativa Nro. 00338, sin fecha de publicación, correspondiente al expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00036 –hoy recurrida-; en tal sentido, por cuanto de dicho instrumento no se desprenden elementos relevantes para la resolución de la presente controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
i) Cursa a los folios 92 al 99 de la pieza I, constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de Providencia Administrativa número 00338, sin fecha de publicación, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00036, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR),
j) Consta al folio 100, de la pieza I, copia certificada de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionante en sede administrativa –hoy recurrente-, ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, recibida por el referido ciudadano en fecha 25/10/2011.
En lo concerniente a las referidas documentales, se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00338, sin fecha de publicación que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Del mismo modo de la minuciosa revisión efectuada a la Providencia Administrativa antes referida, se observa lo siguiente: 1) La Inspectoría del Trabajo dejó constancia en el Acto Administrativo impugnado, que al dar inicio al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, no compareció la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en consecuencia, se acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley que gozan los entes públicos del Estado Venezolano. 2) La Providencia Administrativa dejó constancia que durante la valoración de las pruebas de la parte accionante en sede administrativa, ciudadano Alejandro Castro –hoy recurrente-, con relación a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 04/01/2010, entre el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la Inspectoría del Trabajo determinó que las partes pactaron desde el inicio una relación por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Con relación a la exhibición del documento promovido por el ciudadano Alejandro Castro, parte accionante en sede administrativa – hoy recurrente- marcado con la letra “B”, contentivo de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, la Providencia Administrativa dejó establecido que por cuanto la parte accionada en sede administrativa FONTUR no acudió al acto de exhibición de documentos, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que trabajador accionante, fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 25/10/2011.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, es decir desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informes, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicitó lo siguiente:
1) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:
a) Si por ante dicha Inspectoría, la entidad pública “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”, tramitó en fechas 04 de enero y 04 de febrero de 2011, solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, contra el trabajador ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, de ser cierto, remita a este Juzgado informe de dicho procedimiento”.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente (F. 133 y 134, P.P.I.) las resultas de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, evidenciándose de las referidas resultas que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, indicó que de la revisión tanto de libro de solicitudes llevado por el Servicio de Fueros, así como del Registro de data manejado digitalmente durante el año 2011, no existe ningún tipo de Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la entidad pública “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 20/11/2012 (f. 117 al 120, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asimismo durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de Recurso de Nulidad, este Tribunal dejó establecido que se encuentra contradicha la pretensión del recurrente (por los privilegios y prerrogativas de ley que gozan los entes públicos del Estado Venezolano). ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tal sentido, la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Tribunal deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 150 al 161 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-010-2013 de fecha 26/03/2013, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, presentado por la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 08/04/2013 y fue agregado al presente expediente en esa misma fecha (08/04/2013), mediante el cual dicha representación fiscal presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:
“…Ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contrato limitados en el tiempo, para lo cual se requiere que el patrono justifique la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, pero, en criterio de esta Representación Fiscal, la parte patronal al no asistir al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni promover pruebas, aportan elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primero de los supuestos permitidos por la Ley, pues, a fundación no aportó pruebas que permitiesen demostrar que requería por razones de necesidad del servicio para la época, necesitar contratar personal para atender la demanda, al contrario, del propio contrato se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), pues fue contratado como Operador de Subsidio… Omissis…
En consecuencia, tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010.
Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso entre la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y el ciudadano Alejandro Jesús Castro Rodríguez, existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, denunciado por la parte recurrente.
De manera tal, que el caso que nos ocupa se ha verificado un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, por lo tanto, se considera inoficioso entra a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.
Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 09 de abril de 2012, por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL FERMENAL, contra la Providencia Administrativa Nº 00338, sin fecha de publicación, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, debe declarase CON LUGAR; y así, respetuosamente, lo solicito de ese honorable Tribunal..”
(Negrillas del escrito, folio 159 al 161 de la Pieza I).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre la anulabilidad o no del acto administrativo que hoy se recurre debe esta Juzgadora precisar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales, ya que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa de todas las partes indistintamente su condición de lo contrario podría acarrear daños irreparables que en definitiva perjudicarían al estado.
Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 64 y 65, lo siguiente:
Artículo 64: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Así mismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, dispone:
“Los Institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe indicar que las privilegios y prerrogativas procesales de la República se encuentran previstas en la Ley de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el primero (privilegios) corresponde a ventajas de orden fiscal, mientras que el segundo (prerrogativas) pertenece a los beneficios de índole procesal, acordado por ley a una de las partes en un litigio.
En este contexto, se evidencia de los estatutos de la recurrida, cursante desde el folio 47 al 70 de la pieza I del presente expediente, en el Titulo I, artículo 1, lo siguiente:
“La Fundación se denomina “FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya formación y establecimiento fue auspiciado por el Estado Venezolano, de conformidad con el Decreto Nº 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991.
Artículo 4: (...) a través del Ministerio de Infraestructura, al cual está adscrita la Fundación, según Decreto Nº 1.512 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Publica publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
Artículo 7: “El patrimonio de la Fundación está constituido por: a) Los aportes que, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de adscripción; b) Las donaciones o aportes que recibe de las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, unilaterales, bilaterales o multilaterales; y c) Los demás bienes que reciba o adquiera por cualquier título”.
Con vista a lo anteriormente transcrito, se debe indicar que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), aun y cundo tiene personalidad jurídica propia la misma se encuentra adscrita a un ente perteneciente al Poder Público Nacional Descentralizado, por ende le corresponden las prerrogativas y privilegios que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública¸ en el caso de marras la recurrida al no comparecer al acto administrativo de contestación, (aun y cuando esta obliga por mandato legal), la norma ha dispuesto en caso de no comparecencia de la entidad de trabajo que pertenezca al estado que sea parte en juicio ya sea en vía administrativo o en vía jurisdiccional, se debe tener como contradicha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el recurrente señala que la administración incurrió en Fraude Procesal y Absolución de la Instancia, identificadas dichas instituciones jurídicas en los puntos 3 y 9 sub iudice, al respecto se debe indicar que la figura jurídica del fraude procesal es aquel acto procesal realizado en forma artificiosa o engañosa, donde se obtiene un beneficio indebido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1806 de fecha 19/07/2005 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), donde define el fraude procesal como los artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En cuanto a la absolución de la instancia, sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo, también hay absolución de la instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve. Por otra parte la absolución de la Instancia, es cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, en consecuencia el Inspector del Trabajo no incurrió en fraude procesal o absolución de la instancia, todo ello en razón de las prerrogativas que tiene la entidad de trabajo (hoy recurrida) por lo que mal podía aplicarse la consecuencia jurídica de confesión, actuando el Inspector de conformidad con lo dispuesto en el la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Publica y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se aplicaron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza FONTUR y se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dispone la Ley Sustantiva Laboral, luego entonces de ello se colige que no existe falta de pronunciamiento ni hubo errores en la aplicación de la normas jurídicas invocadas por el recurrente. ASÌ SE DECIDE.
En relación a la violación del principio de igualdad procesal delatado por el recurrente se debe indicar: Con fundamento a lo dispuesto en la constitución y lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, se tiene que el derecho subjetivo a la igualdad es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe la discriminación, lo que quiere decir que todas las personas sean naturales o jurídicas, se le aplica la Ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disimiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentren en desigualdad de condiciones, estas condiciones de igualdad para que ejerzan los derechos se encuentran reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales. Estas situaciones que nacen del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupa en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes, esos privilegios, indudablemente, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.
En este contexto, los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada y poder así intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 eiusdem, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Ahora bien, en consideración a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, es menester para este Tribunal establecer, que la violación a tales derechos, se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos, pero en el caso bajo estudio, el recurrente ciudadano ALEJANDRO JESUS CASTRO RODRIGUEZ, ha tenido oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, no siendo violado tales derechos por parte de la administración, de conformidad con el procedimiento estipulado en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia el Órgano decisor actuó en total apego al derecho contenido en las normas antes invocadas. ASÌ SE DECIDE.
En relación al vicio de falsa interpretación en la aplicación de normas: En relación a este punto, tenemos que la falsa aplicación de una norma, consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por otro lado, hay que señalar que no se indica en el caso bajo estudio la norma jurídica supuestamente infringida, requisito éste indispensable para resolver la denuncia, pues sólo menciona el recurrente de manera general las leyes y artículos que a su decir, fueron mal aplicados y mal interpretados por el ente administrativo en su decisión, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación.
Habida cuenta, con vista a los vicios antes delatados debe esta Jurisdicente indicar que si bien es cierto que existe un procedimiento contemplado por mandato legal para los actos administrativos cuando es denunciado un despido injustificado con ocasión a la inamovilidad análoga (decreto presidencial), también es cierto que ni la administración ni esta Jurisdicente puede dejar pasar por alto el cumplimiento (obligación legal) del conjunto de normas aplicables a los casos concretos, como en el caso de marras donde la contraparte en sede administrativa es una fundación perteneciente al Poder Público Descentralizado, para ello se debe considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Publica, entre otras disposiciones señaladas sub índice, es decir, en aquellos casos donde la República no comparezca al acto administrativo o jurisdiccional o no conteste el mismo, debe entenderse como contradicha, caso este que no puede estar aislado en virtud que la República goza de privilegios y prerrogativas y en el caso de marras la administración dio cabal cumplimiento a lo dispuesto al contenido de las Leyes ut supra invocadas, toda vez que al no comparecer la demandada en vía administrativa hoy recurrida al acto de contestación, la administración debe entender que contradice todo lo denunciado en este caso por el trabajador-recurrente-, si no hubiese la administración aplicado la norma antes identificada estaría incumpliendo con la ley, por lo que no le es aplicable al caso de marras la absolución de la instancia, ni fraude a la ley, en virtud que el acto administrativo no es anulable toda vez que el Inspector dio cumplimento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como la Ley de Hacienda y la del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Administración Publica, de igual forma no existe violación constitucional de los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia, ni desigualdad de las partes en el juicio. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, no puede existir igualdad de partes por cuanto se encuentran involucrados intereses del Estado, sin embargo existe igualdad procesal toda vez que las partes tienen la misma oportunidad para actuar en el proceso como fue realizado en vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no fue ni violado ni fue coartado por la administración ya que el recurrente en vía administrativa tuvo la oportunidad de poder expresar en todas las fases del procedimiento administrativo sus alegatos, así como presentar pruebas para fundamentar sus dichos, es decir, tuvo la oportunidad de ser oído por la administración.
Por lo que no están contemplado los vicios anteriormente expuestos y aclarados los mismo esta Jurisdicente no puede dejar pasar por alto que observa que el recurrente confunde los preceptos legales, al señalar que la administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral, por ello se debe señalar que en la Inspectoría del Trabajo, se tratan asuntos bajo el imperio de la Ley Sustantiva Laboral y por cuanto son planteados estos procedimientos en vía administrativa, los mismos tienen su propias normas como: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras, por lo que es de resaltar que no se puede hablar de absolución de la instancia de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto no le es aplicable en el presente procedimiento. ASÌ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia que la providencia administrativa no tiene fecha de decisión por parte de la administración y verificado como ha sido por este Juzgado tal alegato, no es menos cierto que aun y cuando es un requisito necesario, la Ley que rige la materia (Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dispone que debe considerarse a los fines de ejercer recursos en contra del acto administrativo desde la notificación del administrado de dicho acto, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley eiusdem, en consecuencia en el presente caso se debe tener desde la fecha 25/10/2011, oportunidad en la cual el recurrente fue notificado de la Providencia Administrativa que hoy se recurre, por lo que aun y cuando el recurrente adujo que no tiene fecha la Providencia Administrativa, no es menos cierto que no existe un estado de indefensión ni le ha sido violado el derecho a la defensa y ni el debido proceso al trabajador, en razón de que efectivamente tal acto administrativo fue notificado, en consecuencia no existe la indefensión alegada pues el trabajador (hoy recurrente), ha tenido la oportunidad de poder ejercer el recurso de nulidad que hoy se tramita en virtud que se computa el lapso para recurrí como se indicó ut supra desde la notificación del acto recurrido, no siendo así procedente el vicio denunciado. ASÌ SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto y falta de interpretación al desvirtuar el ente administrativo, lo establecido en la clausula tercera del contrato de trabajo. El contrato de trabajo suscrito entre las partes indica en su clausula tercera:
“La vigencia del contrato será a partir del 04/01/2010 hasta el 30 de junio de 2010 siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, el cual finalizará de pleno derecho”. (Folio 81 de la pieza principal)
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dispone:
“El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado...”
Visto lo anteriormente transcrito, y lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo tenemos que este (el recurrente) confunde el contrato de trabajo a tiempo determinado con el contrato por obra determinada, lo que son modalidades distintas ya que el contrato de obra es utilizado para realizar una obra determinada o especifica, tal y como lo indica su denominación, siendo totalmente distinto el contrato a tiempo determinado que es aquel que tiene una fecha de inicio de culminación y depende de la naturaleza laboral (dicho contrato no es utilizado para la realización o construcción de obra), por lo que no se puede confundir tales términos, para ello se encuentra delimitado por el legislador por no ser lo mismo, en el caso de marras estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado, condición esta que no desvirtúa su naturaleza; por lo que el Inspector no incurrió en el vicio delatado. Y ASÌ SE DECIDE.
El recurrente arguye la violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador, a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 93:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Efectivamente por imperio de la constitución todo aquel despido de forma injustificada es inconstitucional, sin embargo no prohíbe el despido solo que el mismo debe ser justificado y para que se entienda justificado debe estar calificado por el Inspector del Trabajo, este es quien debe autorizar el despido por ello el legislador prevé el procedimiento idóneo para proceder a despedir a un trabajador, el cual este incurso en algunos de los supuesto del 102 de la Ley Sustantiva Derogada, artículo 79 de la Ley vigente.
En este contexto, aquel trabajador que goce de inamovilidad bien sea por estar protegido por la Ley o por ser acreedor de una inamovilidad análoga (decreto presidencial), la misma (inamovilidad) durará mientras este vigente el fuero del cual goce.
Entendiendo a la inamovilidad, a la protección que da el legislador o el ejecutivo, de no poder despedir a todo aquel trabajador que tenga las características requeridas y no podrá ser: (i) despedido sin justa causa, (ii) desmejorado o (iii) trasladado de su centro de trabajo, salvo que sea debidamente calificado y autorizado el despido por el Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, la Entidad de Trabajo podrá solicitarle al Inspector el despido de aquel trabajador protegido por inamovilidad que este incurso de algunas de las faltas tipificadas por la misma ley, por lo que en el caso de marras si bien es cierto que existe una terminación de la relación laboral y el trabajador hoy recurrente, esta protegido de la inamovilidad por decreto presidencial, tenemos que la relación laboral se dio bajo la condición de un contrato de trabajo, por lo que tal derecho (inamovilidad), le corresponde mientras dure el contrato de trabajo, vencido el termino del contrato no hay lugar a la protección que da el estado a la estabilidad laboral entendiéndose a la inamovilidad laboral como la estabilidad absoluta de la cual gozan los trabajadores, y en el presente caso el recurrente pudo perfectamente accionar el procedimiento consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que consideró que estaba protegido por el derecho haciendo uso de tal derecho, solicitó que su despido fuera calificado por el Inspector del Trabajo, lo único es que en el caso que nos ocupa la inamovilidad había cesado por cuanto existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prorroga laboral, vencido el termino del mismo ceso el fuero del cual tenia derecho, en consecuencia el Inspector actuó conforme a derecho, es decir, sin apartarse de los preceptos Constitucionales y de las Leyes especiales que rige la materia. ASÌ SE DECIDE.
En cuanto al punto 11 (de los vicios delatados por el recurrente): Se debe indicar que tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010) con una prorroga por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prorrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (6) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por lo que la delación invocada por el recurrente no es procedente. ASÌ SE ESTABLECE.
En cuanto al principio de la carga de la prueba y apreciación de la prueba, denunciados por el recurrente: Se observa que la Administración al distribuir la carga de la prueba la misma le fue atribuida a FONTUR, siendo distribuida erróneamente, ya que debió ser adjudicada al actor toda vez que la Entidad de Trabajo, no compareció al acto de contestación en sede administrativa (por lo que se entiende contradicha la denuncia formulada por el actor), por lo que los particulares contenidos en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tales como: (i) Si el solicitante presta servicios en su empresa; (ii) Si reconoce la inamovilidad; (iii) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, al trabajador, se deben tener como negados y rechazados, no obstante a ello el recurrente (trabajador) no cuenta con elementos probatorios que demuestre la inamovilidad y el despido, en consecuencia para que el Inspector va a imponer en el trabajador una carga extra de demostrar hechos donde no cuenta con probanzas, por lo que fue favorecido el trabajador por parte de la administración al momento de realizar la distribución de la carga de la prueba pues lo libró de tal obligación, de igual forma en el caso de haberse distribuido bien la carga de la prueba y haber sido impuesta al trabajador el resultado del acto administrativo que hoy se recurre, hubiese sido el mismo toda vez que el recurrente (trabajador) no cuenta con pruebas. ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del contrato de trabajo la Inspectoría efectivamente apreció cada uno de los elementos probatorios admitidos por él en sede administrativa, sin embargo en relación a la nulidad o no del contrato del que hace referencia el recurrente, es menester indicar que el análisis de las estipulaciones contractuales no corresponde su estudio al órgano administrativo, de igual manera los razonamientos expuestos por el recurrente no son los correctos ya que los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dependen de la naturaleza del contrato y se evidencia que la naturaleza del mismos (suscrito entre las partes) fue para que el trabajador –hoy recurrente-realizara las siguientes actividades:
“ATENCIÒN DEBIDA AL PUBLICO
1. VENTA DE BOLETOS
2. INSCRIPCIÒN DE ESTUDIANTES Y ACTUALIZACION DE ESTUDIANTES
3. RESERVAS DE BOLETOS
4. LLENADO DE CATAPORTES Y FORMATOS ENTREGADOS POR LA COORDINACION DE ESTADO
5. RESGUARDO DEL DINERO PRODUCTO DE LA RECAUDACION
6. CUSTODIA DE BOLETERIA Y TARJETAS PRESENTES EN EL CENTRO Y SISTEMA DE RECARGA
7. CIERRE DE CAJA
8. CIERRE MENSUALES
9. IMPRESIÓN DE LOS REPORTES
10. LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO Y/O QUE LES SEAN SOLICITADAS POR EL COORDINADOR DE ESTADO.”
De conformidad con los razonamientos expuestos sub iudice, en el caso de marras el contrato celebrado entre la entidad de trabajo FONTUR y el trabajador CASTRO RODRIGUEZ ALEJANDRO JESUS, fue un contrato de trabajo a tiempo determinado y no un contrato de obra como es analizado en el escrito recursivo, por lo que la decisión del Inspector estuvo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en los vicios delatados por la Recurrente; en tal sentido se declaran IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos por el recurrentes los cuales fueron extraídos del escudriñamiento realizado al escrito recursivo, referentes a: (i) Falta de fecha de la Providencia Administrativa; (ii) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador; (iii) Absolución de la instancia y fraude procesal; (iv) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales; (v) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia; (vi) Violación del principio de igualdad procesal; (vii) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba; (viii) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación; (ix) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; (x) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (xi) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras, todo ello de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como los argumentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados por el recurrente referentes a: (i) Falta de fecha de la Providencia Administrativa; (ii) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador; (iii) Absolución de la instancia y fraude procesal; (iv) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales; (v) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia; (vi) Violación del principio de igualdad procesal; (vii) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba; (viii) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación; (ix) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; (x) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (xi) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras, todo ello de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como los argumentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.959.519, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00338, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00036, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.959.519 en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 00338 de fecha 16 de Diciembre 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, ciudadano ALEJANDRO JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.959.519 y (v) al tercero interesado, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/RM/YP.-
Sentencia N° 46-15
Exp. 683-12
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