REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 30 de Abril de 2015
205º y 156°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22/04/2015, y por cuanto en fecha 27/04/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solo promueve las documentales marcadas de la “A” a la “C” (f.61 al 66, P.I), no ratifica otras instrumentales, por lo que a los fines de la admisibilidad de la totalidad de los medios probatorios que constan en autos, se detallan en el siguiente orden:
1. Documentales consignados con el escrito recursivo:
1.1. Cursante a los folios 16 al 26, de la pieza I, constante de once (11) folios, marcado con la letra “B”, copia simple de (i) Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00125, del expediente signado con el Nº 017-2012-01-00809, emitida al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) –hoy recurrente-, recibida por ante la Oficina de Consultoría Jurídica de dicho Instituto el 18/09/2014; y (ii) Providencia Administrativa Nº00125, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 27/08/2014, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00809 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por la ciudadana RODRÍGUEZ RUSA YOHELY, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
1.2. Riela al folio 27 de la pieza I, constante de un (01) folio, marcado “B1”, copia simple de Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00125, del expediente signado con el Nº 017-2012-01-00809, emitida al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) –hoy recurrente-, recibida por la ciudadana Sarah Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.721, en su carácter de jefe de Área en fecha 18/09/2014.
1.3. Consta a los folios 28 y 29, de la pieza I, constante de dos (02) folios, marcado con la letra “C”, en copia simple Acta de Ejecución de la providencia administrativa Nº 00125/14, de fecha 27/08/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00809, mediante la cual se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Yohely Rodríguez.
1.4. Cursante al folio 30, de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, marcado con la letra “D”, en copia simple Cálculo de Salarios desde el 01/01/2014 hasta el 15/10/2014, emitido por la Oficina de Recursos Humanos Área de Administración de Personal, relativo a la trabajadora Rodríguez Rusa Yoheli Karina, titular de la cédula de identidad Nº 15.363.394.
2. Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
2.1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 61 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, en copia simple comunicación relativa a la terminación de la relación laboral, signado con el Nº O-PRE 2111 de fecha 09/08/2012, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) , dirigido a la ciudadana Rodríguez Rusa Yohely, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.776, recibido por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 13/08/2012; se observa nota donde se indica “ la misma fue notificada y se negó a firmar…”.
2.2. Consigna marcado con la letra “B”, riela al folio 62 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, copia simple documento denominado Punto de Cuenta al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, emitido por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, signado con el Nº 000001 de la agenda Nº 1122, presentada por Ing. Justo Valentín Mata Aguado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 16/07/2012, relativo a la contratación a tiempo indeterminado de la ciudadana Yoheli Rodríguez Rusa, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.776.
2.3. Promueve marcado con la letra “C”, consta a los folios 63 al 65 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios, copia simple de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y la ciudadana Rodríguez Rusa Yohely, no se observa la fecha de la celebración del mismo.
2.4. Consigna –sin denominación-, cursante al folio 66 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio, copia simple de Acta de fecha 13/08/2012, levantada por ante la Gerencia de Recursos Humanos Despacho del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dejando constancia de que la ciudadana Rodríguez Rusa Yohely se negó a firmar la notificación de terminación de la relación laboral emitida por el referido Instituto.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, y las instrumentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas, todas de la parte recurrente, se observa que las parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado impugnó la instrumental cursante a los folios 63 al 65 marcada con las letras “C; en tal sentido, este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas de la parte recurrente, se hará una vez se efectúe las consideraciones a la impugnación interpuesta por el tercero interesado. Así se establece.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 22/04/2015 (f. 51 y 52, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece
3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA RODRÍGUEZ RUSA YOHELY
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
3.1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 68 de la pieza I, constante de un (01) folio, original (impresión) con sello húmedo, Constancia de trabajo de la ciudadana Rodríguez Rusa Yohely, emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), suscrita por el Licenciado David Leonardo Contreras Ramírez Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 11/03/2015.
3.2. Consigna marcado con la letra “B”, cursante a los folios 69 al 78, de la presente pieza I, constante de diez (10) folios, copia simple de la Providencia Administrativa Nº00125, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 27/08/2014, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00809 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por la ciudadana RODRÍGUEZ RUSA YOHELY, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Con relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, relativo a la Constancia de trabajo, se observa que la misma se expidió en fecha 11/03/2015, fecha esta posterior a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 27/08/2014, por lo que dicha instrumental NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido, se declara impertinente, en consecuencia, inadmisible la Constancia de trabajo marcada “A”, cursante al folio 68 de la presente pieza. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B” relativa a la providencia administrativa Nº 00125, de fecha 27/08/2014, promovida por el tercero interesado, se observa que las partes recurrente y recurrida no realizaron oposición alguna a tal prueba, en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

4. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 79 de la pieza I, suscrita en fecha 24/04/2015, por el tercero interesado ciudadana Rodríguez Rusa Yohely, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.776, asistida por la Procuradora del trabajo Abg. Marín Urbina Ligmar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.459, mediante la cual impugna el contrato de trabajo, marcado con la letra “C” (f. 63 al 65, P.I), promovido por la parte recurrente, en los siguientes términos:
…Omissis…“por considerar que el mismo no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la LOTTT en los tipos de contratos del articulo 60 al 64; Así mismo (sic) esta representación alega que no es el momento legal para promover un contrato de trabajo toda vez que se debió hacer valer este contrato en sede administrativa. Y no sería de materia a discutir en el presente procedimiento toda vez que lo que se pretende es la nulidad de la Providencia Administrativa.
Por supuestos vicios que pueda tener, es importante destacar que dicho contrato de trabajo fue debidamente atacado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17/09/2013, con los fundamentos antes citados… Omissis…”( Negrillas de este Tribunal)
Respecto a la impugnación formulada por el tercero interesado, a la prueba documental promovida por el recurrente, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 63 al 65, resulta de imperiosa necesidad para este Juzgado hacer saber a la parte impugnante – tercero interesado-, que la oportunidad para impugnar la referida prueba documental, debió ser en sede administrativa, es decir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y no en este momento procesal cuando lo que corresponde en virtud del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma rectora del presente procedimiento de nulidad, es la oposición a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, se observa de lo ut supra transcrito que el tercero interesado al plantear su impugnación se contradice expresamente al manifestar que no es el momento legal para “promover un contrato de trabajo, toda vez que se debió hacer valer en sede administrativa”, y seguidamente indica “es importante destacar que dicho contrato de trabajo fue debidamente atacado en sede administrativa…” siendo así, se evidencia que el planteamiento del cual hace valer su impugnación carece de sentido, puesto que en principio niega la consignación del contrato de trabajo en sede administrativa por parte del hoy recurrente –Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE)-, y posteriormente afirma que dicho contrato se ataco en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se colige que el recurrente promovió la documental en cuestión por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, tal como consta en las copias simples de la providencia administrativa Nº00125, promovidas mediante el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente y el tercero interesado.
Así las cosas, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara no ha lugar la impugnación realizada por el tercero interesado a la instrumental promovida por la parte recurrente, en consecuencia, se admite la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 63 al 65, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, emitido como fue por este Tribunal el pronunciamiento en relación a la impugnación realizada por el tercero interesado, y por cuanto se evidencia que las partes –tercero interesado y recurrida-, no realizaron oposición alguna a las pruebas instrumentales marcadas con las letras “B”, “B1”, “C” y “D” consignadas por el recurrente con el escrito recursivo y las marcadas “A”, “C” y -“sin denominación” cursante al folio 66 de la presente pieza-, adjuntas al escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/Jaaa.
Exp. N°996-14
Sentencia Nº 47-15