REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 09 de Abril de 2015
204° y 156°
Por cuanto se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento, incoado por la ciudadana MARCIA ARELIS OSORIO, titular de la cédula de identidad V-12.822.633, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUARICUCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.432.117, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MARCIA ARELIS OSORIO, demanda por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACION, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 1, 2, 3, 14, 29, 30 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que en la contestación de la demanda la parte accionada, señala como punto previo la “LEGITIMACION AD CAUSAM FALTA DE CUALIDAD E INTERES”, señalando textualmente lo siguiente:
PUNTO PREVIO
LEGIMTIMACION AD CAUSAM
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
…OMISSIS…
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL PRESENTE CASO
“…la parte actora demanda a mi representado a título personal bajo la premisa de que este es representante legal o estatutario, o, en todo caso, accionista o propietario de las entidades de trabajo DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A y de la PIZZERIA RESTAURANT DA’CARLOS SPORT BAR C.A cuando lo cierto es que el ciudadano CARLOS JOSE GUARICUCO GONZALEZ, a quien represento, no es ni ha sido accionista ni propietario de dichas entidades laborales. La única relación con la entidad PIZZERIA RESTAURANT DA`CARLOS SPORT BAR C.A. que tuvo mi mandante fue en condición de mandatario o encargado de administración, correspondiéndole hacer los trámites ante las autoridades competentes cuando se presentó el incendio que destruyó el local donde funcionaba la empresa siniestrada y entregar el pago a los trabajadores, entre ellos la parte demandante, que se vieron afectados por la pérdida de su empleo bajo esas circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo otra vinculación jurídica con la sociedad mercantil ya nombrada. En tal sentido, el ciudadano CARLOS JOSE GUARICUCO GONZALEZ carece de interés real, actual y jurídico para sostener la presente causa, toda vez que la Ley no le atribuye responsabilidad en los pasivos o posibles pasivos laborales que pudieren surgir con los trabajadores de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’ CARLOS SPORT BAR C.A ni con DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A, como se desprende en esta causa, como tampoco es o ha sido patrono de la ciudadana MARCIA ARELIS OSORIO ni esta le ha prestado servicios a título personal, NUNCA HUBO RELACION DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y CARLOS GUARICUCO GONZALEZ, por mi representado.” (f.64,P.I)
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.- De los hechos admitidos:
1.-La ciudadana MARCIA ARELIS OSORIO laboró en la PIZZERIA RESTAURANT DA’CARLOS SPORT BAR C.A, como “cocinera”.
2.-Que la sociedad mercantil Pizzería Restaurant Da’ Carlos Sport Bar C.A, quedo destruida con ocasión de un incendio “producido en el local donde funcionaba la referida entidad de trabajo dejándola inoperante” (sic).
2.- De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1.-Niega, que haya existido una relación de trabajo entre su representado y la accionante.
2.-Niega, que el ciudadano CARLOS JOSÈ GUARICUCO sea accionista de DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A ni de PIZZERIA RESTAURANTE DA’CARLOS SPORT BAR C.A.
3.-Niega, que exista solidaridad entre el demandado y las dos entidades mercantiles ut supra señaladas.
4.-Niega, que el ciudadano CARLOS JOSÈ GUARICUCO se haya subrogado en obligación alguna contraída por las sociedades mercantiles DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A ni de PIZZERIA RESTAURANT DA’ CARLOS SPORT BAR C.A.
5.-Niega que la parte actora ciudadana MARCIA ARELIS OSORIO, tenía un horario de lunes a sábado de 9 a.m. a 6 a.m.
6.-Niega, que el ciudadano CARLOS JOSÈ GUARICUCO haya incurrido en alguna confesión ficta sobre condiciones de trabajo respecto a la actora por cuanto no hubo relación de trabajo entre este y la accionante por cuanto jamás existió ni en sede administrativa ni judicial algún juicio o procedimiento que provocara tal consecuencia jurídica.
7-Niega, que el ciudadano CARLOS JOSÈ GUARICUCO haya reconocido como “deudor” de la demandante en sede administrativa y mucho menos de un presunto derecho que nunca fue plateado en la misma como es el Bono de Alimentación.
8.- Niega, que los empleados de PIZZERIA RESTAURANT DA’CARLOS SPORT BAR C.A no disfrutaran del servicio de comida durante la jornada de trabajo.
9.- Niega que por imperio de una presunta “solidaridad” su representado deba pagar “bonos de alimentación” de los años 2008 al 2013 por presuntos días trabajos mes a mes, hasta totalizar 1432 días a razón de Bs. 31,75; por cuanto su representado no fue ni es patrono de la demandante, por cuanto la actora nunca le prestó servicios de ninguna naturaleza ni bajo ninguna modalidad, porque no es solidaria pagador ni se ha subrogado en ninguna modalidad.
10.-Niega, rechaza, contradice que el demandante haya violentado alguna norma legal, ni contractual y mucho menos constitucional relativa a los derechos laborales que pudiera tener la accionante en contra de alguna o algunas empresas donde ella haya prestado servicios.
11.-Niega, Rechaza, y contradice que el demandado este obligado por ninguna causa o razón a pagar costas procesales ni a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.466,00) por concepto de Bono de alimentación desde el año 2008 al año 2013, ni por ninguna otra obligación laboral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.-Punto Previo: “Falta de cualidad, solidaridad, sustitución de patrono y subrogación” alegada por la parte actora.
2.-Relación Laboral
3.-Pago del Bono de alimentación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al punto previo alegado en el presente juicio, falta de cualidad, solidaridad y subrogación, le corresponde a la parte actora demostrar que se encuentran dados los supuestos que determinen las figuras jurídicas antes mencionadas.
Respecto a la Relación Laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, la cual deberá demostrar la prestación de servicio, en caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada demostrar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
Con relación al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre el actor quien debe demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado evidencia en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma requiera al ciudadano CARLOS GUARICUCO y parte demandada, los instrumentos que a continuación se indican:
1. Recibos y Documentos donde se evidencia la cancelación del Pago del Bono de Alimentación de la LEY DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y su REGLAMENTO, que le corresponde en derecho a su representada, generados entre el periodo del 01/12/2.008, hasta el 15/09/2.013, cuando finalizo la relación laboral.
2. Nómina de Pago y control de asistencia debidamente firmado por su mandante.
En cuanto a las pruebas promovidas antes mencionada, este Juzgado observa que la parte actora, al promover la prueba de exhibición de documentos, plantea su promoción de forma genérica al referirse a “Recibos, Documentos, Nomina de Pago y Control de asistencia” sin especificar el tipo de documento del cual solicita la exhibición, en tal sentido es menester para este Juzgado señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82 establece dos supuestos al momento de solicitar la prueba de exhibición de documentos, que según manifestación del promovente se halle en poder de su adversario siendo estos: 1.- “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento”, en su defecto 2.- “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; observándose que la parte actora no consignó copia de documento alguno que identifique la solicitud de exhibición, ni los datos de los cuales se tenga referencia o conocimiento acerca del documento, por lo cual no se ha cumplido con los requisitos legales supra identificados, fundamentales para que el medio probatorio surta efecto jurídico en la demostración de los hechos que pretenden probar la parte actora. En consecuencia este Juzgado inadmite la prueba de exhibición promovida, por cuanto la petición formulada no cumple con los parámetros legales ut supra señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte actora solicita lo siguiente:
1.-Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
PRIMERO: Si se encuentra debidamente protocolizado por ante dicho registro la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’CARLOS SPORT BAR C.A, registrada por ante el Nº 30, Tomo 175-A-SDO, inscrita en fecha 27/08/2.007.
SEGUNDO: Si el ciudadano GIANCARLOS GUARICUCO, titular de la cédula de identidad nùmero V-4.432.117; es o ha sido accionista de la referida sociedad mercantil; así como igualmente informe el cargo y atribuciones desempeñadas por el referido ciudadano, dentro de la mencionada compañía anónima y si la misma se encuentra activa.
En lo que respecta a la prueba de informe solicitada, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’CARLOS SPORT BAR C.A, y el ciudadano GIANCARLOS GUARICUCO, son terceros ajenos al presente juicio, es decir, no son partes en el proceso, por cuanto del escrito libelar se evidencia que dicha sociedad mercantil y la persona natural antes mencionada no fueron demandadas, en consecuencia, se inadmite. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas Instrumentales, se evidencia del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los siguientes instrumentos:
1.-Copia Certificada de expediente Administrativo llevado por ante la Sala de (SERVICIO DE RECLAMO), de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, según se evidencia por ante el Exp. No.017-2014-03-0666, cuya copia Certificada fue acompañada con el libelo de la demanda marcadas con la letra “B”.
Ahora bien, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante mediante la cual indica marcar la referida prueba instrumental como (MARCADAS B), este juzgado observa que la prueba presentada indica la letra “C” al folio 11 y letra “B” al folio 13, en tal sentido, se tomará en cuenta como letra “C y B”.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte accionada, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1.-Marcado con la letra “B”, copia de la documentación generada con ocasión de la ocurrencia del siniestro (incendio) producido en la sede de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’ CARLOS SPORT BAR C.A.
2.-Marcado “C” copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’ CARLOS SPORT BAR C.A.
En cuanto, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten, por no ser contrarias a la ley; ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testigos:
1) Lisbeth López, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.286, domiciliada en Ocumare del Tuy.
2) Rosa Hernández, titular de cédula de identidad Nº V-11.228.669, domiciliada en Ocumare del Tuy.
3) Juliana Maribel Isturiz, titular de cédula de identidad Nº V-6.292.249, domiciliada en Ocumare del Tuy.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por la contraparte en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/Dr.
Exp. 1019-15
Sentencia Nº 35-15