REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: LUIS HUMBERTO DE NACIMIENTO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.109.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ y HELIKRIS ESPERANZA URBINA CARIPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750 y 185.945, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez a cargo de ese Juzgado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 30.565
I
En fecha 18 de agosto de 2014, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO DE NACIMIENTO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.109, asistido por los abogados MERCEDES BELISARIO Y CRISTÓBAL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.739 y 98.750, respectivamente, mediante la cual interpuso el presente procedimiento en contra de la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, toda vez que afirma que la misma fue decretada en contravención de normas, principios y garantías constitucionales tales como el al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 19 de agosto de 2014, se dictó despacho saneador, instando al querellante a que clarificara lo allí contenido, para lo cual se le concedió 48 horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, en caso contrario sería declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó el instrumento poder que acredita su representación así como escrito mediante el cual da cumplimiento a lo instado en el auto de fecha 19 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió el presente Amparo Constitucional y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez a cargo de ese Juzgado, de igual modo, ordenó la notificación de quien fuere la parte actora en el juicio que dio origen a este procedimiento ciudadana MARÍA GIL DE FRANCA DE FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-396.630, así como de la co-demandada ANA CRISTINA GUTIERREZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.823, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA GIL DE FRANCA DE FERNÁNDES, sin firmar, toda vez que, aún y cuando fue atendido por la referida ciudadana, la misma se negó a firmarla.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada y sellada como recibida en el Juzgado querellado.
A través de escrito de fecha 29 de octubre de 2014, el Juez a cargo del Juzgado querellado presentó sus descargos.
En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana MARÍA GIL DE FRANCA DE FERNÁNDES, ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados JEAN CARLOS YÁNEZ FRAGA y OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 92.681 y 152.645, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó consignó la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como recibida.-
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA CRISTINA GUTIÉRREZ ESTRADA, ya identificada, siendo que la parte atora no suministró la dirección de la referida ciudadana así como la cancelación de los respectivos emolumentos.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte querellante, a los fines de que manifestara si tenía interés en impulsar este amparo constitucional.
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado LUIS ALBERTO ESCALANET GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, a través de escrito solicitó se decretara el abandono del trámite.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en su decir, la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, fue decretada en contravención de normas, principios y garantías constitucionales tales como el al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió el amparo constitucional que nos ocupa, ordenándose la notificación del presunto agraviante, de la parte actora del juicio que dio origen a este procedimiento así como la co-demandada y del representante del Ministerio Público, a tales efectos, fueron libradas las respectivas boletas de notificación, no obstante ello, es de observar que el Alguacil del Tribunal no logró la notificación personal de la co-demandada, ante tal situación el querellante se ha mantenido inactivo en el impulso de este procedimiento, aún y cuando se le instó a que manifestara si tenía interés en la tramitación del presente amparo constitucional, es decir, a la fecha, no ha acudido a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la efectiva práctica de la mencionada notificación, manteniéndose así inactiva desde el día 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de que fueren libradas las boletas de notificación, siendo así, resulta oportuno citar el criterio que fuere sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”
Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:
“… Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de tramite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”
En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente expediente, el accionante no ha impulsado el procedimiento a los fines de obtener una decisión que resuelva el asunto por el planteado en su solicitud, y con vista a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debe realizar las actuaciones procesales necesarias para proceder a las notificaciones que fueren ordenadas en el auto de admisión así como del Ministerio Público, circunstancia ésta que obliga al presunto agraviado, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. En este sentido, tal conducta de la presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés en impulsar conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En conclusión, a la fecha no ha sido gestionada la notificación ordenada en el auto de admisión respecto de la codemandada en el juicio que dio origen a este procedimiento, lo que resulta necesario para darle continuidad al procedimiento que nos ocupa, lo que no puede sino considerarse como una conducta pasiva del presunto agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, que debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO DE NACIMIENTO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.109 y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento.
SEGUNDO: Se Sanciona a la parte presuntamente agraviada, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que en la actualidad equivale a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp. N° 30.565