REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: LESBIA DEL CARMEN SUAREZ DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.479.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR (A:U:R:S), en la persona de su presidente ciudadano HENRY CHACÓN, cuya cédula de identidad no fue suministrada.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.678
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por lal ciudadana LESBIA DEL CARMEN SUAREZ DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.479, asistida por el abogado FREDDY RAFAEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.567, en contra de la ASOCIACIÓN URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR (A:U:R:S), en la persona de su presidente ciudadano HENRY CHACÓN, cuya cédula de identidad no fue suministrada, toda vez que afirma que es propietaria de dos parcelas de terreno, así como la casa quinta construida sobre una de ellas, ubicadas en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, del mismo modo refiere que el día 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 09:00 de la noche, se encontró con que no podía ingresar a la referida Urbanización, en la cual se encuentra su residencia, por lo tanto se le imposibilitó la entrada a su hogar, en atención a que supuestamente, se le manifestó que el ciudadano Henry Chacón, respecto del cual no fue aportado sus datos de identificación, que dice ser el Presidente de la Asociación Urbanización La Rosaleda Sur (A:U:R:S), procedió a desactivar la llave de la puerta automática y del portón de acceso vehicular.
Continúa alegando que, hasta la presente fecha ha tenido problema de acceso a su residencia, debido a la arbitrariedad atribuida al querellado, refiriendo igualmente que se encuentra al día con el pago de la cuota de condominio.
Por lo anteriormente expuesto, interpone el presente amparo constitucional, siendo que considera que le fue violado su derecho constitucional a la propiedad y el libre tránsito, solicitando que se le restituya la situación jurídica señalada como infringida, consistente en la reactivación de la llave de acceso a la Urbanización en la cual reside.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, la querellante debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, ASOCIACIÓN URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR (A:U:R:S), en la persona de su presidente ciudadano HENRY CHACÓN, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo, se admitió la prueba de inspección judicial promovida en el escrito libelar, cuya evacuación se realizaría en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública.-
En fecha 09 de marzo de 2015, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 08 de abril de 2015, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día martes 14 de abril de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SUAREZ DE DI BATTISTA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho FREDDY RAFAEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.567, asimismo se encontró presente el abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En el tiempo concedido por el Tribunal para que la parte querellante realizara la exposición de Ley, el abogado asistente de dicha parte ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restableciera la situación jurídica que señaló le fue infringida a su asistida se le ordene al querellado la reactivación de las llaves de acceso peatonal y vehicular a la Urbanización La Rosaleda Sur, así como que se abstenga de impedir, tanto a la querellante como a su grupo familiar, circular libremente por la mencionada Urbanización, del mismo modo, desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por este Juzgado. En ese estado, vista la incomparecencia de la parte querellada, se procede a tomar la declaración de la Representación Fiscal, quien manifiesta que el amparo constitucional es un medio extraordinario del derecho procesal constitucional, el cual tiene como fin la restitución de derechos y garantías constitucionales, en este caso, dicha representación observa que la querellante denuncia la violación del derecho al libre tránsito y a la propiedad, por actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, las cuales constituyen vías de hecho tendentes a tomar justicia por su propia mano, hechos estos que constituyen violación al derecho constitucional al libre tránsito previsto en el artículo 50 constitucional, razón por la cual solicitó se declarara con lugar el presente amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la parte querellada, siendo que fue la única que promovió pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Inspección Judicial:
La parte querellante solicitó al Tribunal su traslado y constitución en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que dejara constancia de los particulares señalados en el escrito libelar, dicha prueba fue admitida por este Despacho, según consta de auto de fecha 05 de marzo de 2015, no obstante ello, durante la realización de la audiencia oral y pública desistió de su evacuación, en tal sentido este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.-
Documentales:
1° Original de documental denominada Recibo, distinguida con el Nro 0288, cursante al folio cinco (05). Este Tribunal encuentra que la misma se corresponde a una documental expedida por un tercero ajeno al procedimiento, no obstante ello no cumplió con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desecha la misma por ilegal y así se establece.-
2º Copia simple de recibo de depósito bancario signado con el Nº 2142115 realizado en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, este Tribunal encuentra que la misma se corresponde a un depósito realizado a favor de la Asociación Urbanización La Rosaleda Sur, más no se especifica a que obedece el mismo, en tal sentido se desecha la misma y así se establece.-
3º Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1990, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 19, de la cual se desprende la co-propiedad de la querellante respecto de las parcelas ubicadas en la Urbanización Rosaleda Sur. Este Despacho le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil y así queda establecido.-
La parte querellante manifestó, tanto en el escrito que da origen a estas actuaciones como en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, que es propietaria de dos parcelas de terreno, así como la casa quinta construida sobre una de ellas, ubicadas en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, del mismo modo refirió que el día 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 09:00 de la noche, se encontró con que no podía ingresar a la referida Urbanización, en la cual se encuentra su residencia, por lo tanto se le imposibilitó la entrada a su hogar, en atención a que supuestamente, se le manifestó que el ciudadano Henry Chacón, respecto del cual no fue aportado sus datos de identificación, que dice ser el Presidente de la Asociación Urbanización La Rosaleda Sur (A:U:R:S), procedió a desactivar la llave de la puerta automática y del portón de acceso vehicular.
Del mismo modo afirmó que, hasta la presente fecha, ha tenido problema de acceso a su residencia, debido a la arbitrariedad atribuida al querellado, refiriendo igualmente que se encuentra al día con el pago de la cuota de condominio.
Ahora bien, dada la incomparecencia del presunto agraviante a esta audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante y así se establece. Bajo tal premisa, este Despacho observa que la querellante considera que le fue lesionado su derecho constitucional a la propiedad y al libre tránsito contemplados en los artículo 115 y 50 de la Constitucional Nacional, violación que le atribuye a la ASOCIACIÓN URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR (A:U:R:S), en la persona de su presidente ciudadano HENRY CHACÓN, siendo que afirma que el día 11 de febrero de 2015, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando disponía regresar a su vivienda ubicada en la referida Urbanización, no pudo acceder a ella, toda vez que afirma le fueron decodificadas las llaves de la puerta automática y del portón que permiten su acceso, aparentemente, por la presunta insolvencia en el pago de conceptos pecuniarios impuestos por la accionada respecto de una parcela de terreno que dice poseer en la mencionada Urbanización, afirmando en la realización de esta audiencia que su grupo familiar contaba con cinco (05) llaves de acceso, en tal sentido, es de observar que la imposición de sanciones como medida de presión para obtener el pago de unos conceptos establecidos por la Asociación de Propietarios se subsume dentro de la conceptualización de vías de hecho realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En tal virtud, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y además lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia, igualmente, la violación de los derechos a la propiedad y al libre acceso que asisten a la querellante, siendo que, en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos y así se establece, por lo tanto, esta juzgadora debe declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la parte agraviante deberá codificar nuevamente a la agraviada las cinco (05) llaves de acceso a la Urbanización La Rosaleda Sur, ubicada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo cual efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SUAREZ DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.479, en contra de la ASOCIACIÓN URBANIZACIÓN LA ROSALEDA SUR (A:U:R:S), y consecuentemente, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la agraviante deberá codificar nuevamente a la agraviada las cinco (05) llaves de acceso a la Urbanización La Rosaleda Sur, ubicada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.678
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