JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204º y 155º
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano Johannes Walter Niño Sosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° v-10.377.908, asistido por el abogado en ejercicio José Neptalí Velásquez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.765, quien -a su decir- procedió a dar cumplimiento con lo requerido por este Juzgado mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo del año en curso, en este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: el veintiséis (26) de marzo de 2015 se exhortó a la parte actora hacer señalamiento respecto a su pretensión, lo que constituye un elemento necesario que debe ser aportado por la parte accionante al momento de interponer su demanda, conforme lo prevé nuestro legislador en la norma Adjetiva Civil, en su artículo 340. SEGUNDO: el día nueve de los corrientes, el referido ciudadano procedió a consignar escrito que califica como “modificación de demanda”, en el cual afirma haber dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado. Ahora bien, de la revisión del libelo en mención, este Juzgado observa que en el mismo existe falta de técnica jurídica y argumentativa, a la par, el accionante afirma que la demanda es por “incumplimiento de Contrato”, cuando lo correcto es cumplimiento de contrato o resolución de contrato, según sea el caso, siendo el incumplimiento o inejecución de alguna obligación lo que justifica el ejercicio de una u otra acción, ello conforme lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil. De igual forma, encuentra este Juzgado que los fundamentos invocados por el accionante tampoco permiten determinar lo pretendido por el actor con su demanda, pues invoca el artículo 1.185 ejusdem relativo a Responsabilidad Extracontractual y al mismo tiempo cita los artículos 1.159 y 1.160 del mismo texto legal que contempla los efectos de los contratos.-
Por si fuera poco en el capítulo tercero, titulado petitum dice lo siguiente “…Se obligue a la aseguradora a la debida indemnización monetaria de costos y gastos efectuados por mi persona en la emergencia médica…”, incurriendo en indeterminación objetiva en cuanto a la entidad y cuantía de la indemnización que persigue.-
Ante tales consideraciones, y a la luz de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, dado que el accionante no tiene una idea clara de lo que persigue a través de esta acción, y que a lo largo de un eventual juicio deberá demostrar hechos que configuran o constituyen una pretensión conforme a los reglas de la carga probatoria establecidas en la normativa legal, lo que lo que hace presumir a esta Juzgadora que la parte actora no tiene certeza de la pretensión que intenta. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30685.-
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