REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 155º
Visto el libelo de demanda que antecede, suscrito por las abogadas AÍDA CRISTINA GIRÓN RIVAS y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.450 y 132.648, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA REBOLLEDO LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.837, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, las apoderadas demandantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte demandante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/OTCA
Exp. Nro. 30.677
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