REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.751.846 y E-792.002, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761 y 111.514, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: EDUARDO LUCERO y HERNÁN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.160 y V-6.316.635, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.657
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los abogados HUGO LUIS DAM SUÁREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761 y 111.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.751.846 y E-792.002, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HENRÁN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.160 y V-6.316.635, en su orden de mención.
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante que sus representados son propietarios y poseedores de dos (02) inmuebles, constituidos por dos (02) villas destinadas para Residencia Turística-Vacacional, distinguidas con los Nros 8 y 6, de las cuales la primera forma parte del Módulo Beta y la segunda del Módulo Capricornius, ambas ubicadas en el sector “B” de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, situada en la margen izquierdo de la Carretera Higuerote Sotillo, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, asimismo asevera, que la actual Junta de Condominio, electa en fecha 09 de agosto de 2014, ha ejecutado una serie de actos o hechos contrarios a las libertades económicas y su propiedad previstas y consagradas en la Constitución Nacional.
Continúan alegando, que el presunto agraviante, que se autodenomina como Consejo de Condominio del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villa, emitió un comunicado #1, vía e-mail, titulado “cambio de Uso, Bienes Común Privados” cambió el uso de la propiedad, normas y decisiones adoptadas para hacer respetar por los propietarios, condiciones de uso general y particular aplicables al conjunto Palm Beach Villas, sin que –a su decir- se haya efectuado o celebrado Asamblea General de Propietarios del mencionado conjunto, tal como lo establece el Documento de Condominio.
Del mismo modo, refieren que el contenido del comunicado emitido presunto Consejo de Condominio, lesiona el derecho a la propiedad y libertad económica que asiste a sus representados, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del comunicado #1 el cual fue emitido en el mes de agosto de 2014.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se instó a la parte querellante a que consignara las documentales a que hace referencia en su escrito libelar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo interpuesto, requerimiento cumplido a través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a los presuntos agraviantes ciudadanos EDUARDO LUCERO Y HERNÁN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.160 y V-6.316.635, respectivamente, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo, se ordenó que se participara de la presente acción al Ministerio Público para que interviniera en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada, en el cual se negó la misma del mismo modo, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión y, a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
A través auto de fecha 10 de abril de 2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves 16 de abril de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, los abogados HUGO LUIS DAM SUÁREZ y EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.761 y 111.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, ya identificados, asimismo comparecieron los ciudadanos EDUARDO LUCERO y HERNÁN RAUSEO, ya identificados, asistidos por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, el apoderado de los presuntos agraviados realizó su intervención en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, invocando su solicitud de amparo constitucional toda vez que considera que la querellada ha violado el derecho constitucional a la propiedad que asiste a sus representados, por su parte, el abogado asistente de la parte querellada, alegó como primera defensa la inadmisibilidad de la acción prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber operado la caducidad allí prevista, siendo que refiere que han transcurrido más de seis meses desde la expedición del comunicado aquí cuestionado, entendida esta como en el mes de agosto de 2014, hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, como segunda defensa alega que en el mes de noviembre de 2014, fue interpuesto amparo constitucional por los mismos querellantes y sobre los mismos hechos ante el Juzgado de Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial, respecto de la cual desistió, por lo que considera que debió esperar los noventa días a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, como tercera defensa alega la inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que considera que los querellantes cuentan con la vía ordinaria a fin de hacer valer la pretensión aquí contenida, seguidamente, se le concedió la palabra al co-accionado Hernán Rauseo, quien realizó su exposición, refiriendo, entre otros aspectos, que los querellantes han hecho una actividad comercial con el arrendamiento de unidades del conjunto turístico Palm Beach, no sólo con los de su propiedad sino que, en su decir, se han dedicado a arrendar y vender los de otros propietarios, circunstancia ésta que, aparentemente, ha hecho que concurran al Conjunto personas que deterioran las áreas comunes así como se produzca ingesta de alcohol y otras sustancias, por lo que considera que debe prevalecer el interés del colectivo sobre el interés personal de los querellantes, asimismo refiere que aún y cuando compareció a esta audiencia a título personal la decisión aquí recurrida fue tomada por 3 miembros de la junta. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. La Representación Fiscal emitió su opinión en la que refirió que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario en el cual debe demostrarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ahora bien, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de las partes, observa que no se especifica la manera como el comunicado Nº 1 vulnera o amenaza con violentar el derecho a la propiedad o libertad económica de los querellantes, en todo caso, si el comunicado es violatorio de normas legales, como la Ley de Propiedad Horizontal, se estaría desvirtuando la naturaleza del amparo, pues este no entre a analizar la legalidad de los actos, razón por la cual solicita sea declarado inadmisible el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Con respecto a la defensa opuesta por el abogado asistente de los presuntos agraviantes, respecto de la inadmisibilidad contendida en el ordinal 4º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis meses desde la expedición del comunicado Nº 1, quien suscribe observa que si bien es cierto que, aparentemente, la decisión allí contenida fue tomada en el mes de agosto de 2014, no es menos cierto que los querellantes afirman en el escrito libelar que la misma fue dada a conocer el 09 de septiembre de 2014, respecto de tal afirmación los querellantes nada manifestaron en contrario, adicionalmente, se desprende del referido comunicado, el cual cursa a los autos a los folios 78 al 80, en la parte inferior derecha como fecha de expedición 09/09/2014, razón por la que resulta evidente que a la fecha de interposición de la presente (28 de enero de 2015) no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma en análisis, en consecuencia, se desecha dicha defensa y así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora, luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, observa que los ciudadanos EDUARDO LUCERO Y HERNÁN RAUSEO, ya identificados, han sido querellados a título personal, aún y cuando no se desprende del contenido del comunicado que ha sido señalado como acto lesivo de los derechos constitucionales, que los mencionados hayan adoptado las medidas allí previstas actuando en su propio nombre, sino que por el contrario se desprende del mismo que las medidas allí previstas fueron tomadas por el consejo de condominio, que en el desarrollo del referido instrumento se identifican igualmente como Junta de Condominio, cuya figura se encuentra regulada por los instrumentos que la misma parte actora consignó a los autos y que constituyen documento de condominio y reglamento del Conjunto Turístico Palm Beach, es decir, que aún y cuando ellos hubieren participado en él no lo hacen en nombre propio sino de una colectividad, tal y como lo refirió el co-querellado en su exposición, cuando igualmente manifiesta que lo previsto en el mencionado instrumento fue adoptado conjuntamente con una tercera persona que refiere son los presidentes de las juntas de condominio de los sectores “A”, “B” y “C”, dicho éste que no fue refutado por la representación judicial de los presuntos agraviados, siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, al respecto, estableció:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos).
Del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, por vía jurisprudencial se ha considerado que constituye un presupuesto de la pretensión que incluso puede ser revisado de oficio por el Juez y de ser declarada su existencia, ello afecta la pretensión deducida y por ende, tal declaratoria en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, y así se establece.
Por su parte, en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo publicado en fecha 30 de julio de 2013, Expediente Nº 12-0350, sentencia Nº 1053, sentó lo siguiente:
“(…) Tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversos fallos, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos o garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante ante el órgano judicial para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)”
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que en materia de amparo constitucional –como la que nos ocupa- la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso –como ya se dijo- dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de amparo constitucional haya sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez una vez verificada la audiencia oral y pública entrar nuevamente a revisar la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, evidenciada como ha quedado la falta de legitimación de los presuntos agraviantes para intentar y/o sostener este procedimiento a título personal, resulta forzoso para quien suscribe declararlo INADMISIBLE y así expresamente se hará en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos DAVID MICHAEL DE SILVA D´ANDRADE y MARÍA CONCEPCIÓN CARCABOSO DE DE SILVA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.751.846 y E-792.002, respectivamente, en contra de los EDUARDO LUCERO y HERNÁN RAUSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.307.160 y V-6.316.635, en su orden de mención.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.657