JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006, actuando en su carácter de parte intimante, cursantes a los folios 162 y 165 de este expediente, mediante las cuales dice dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2015, haciendo valer a tales efectos el poder que le fuere conferido en fecha 31 de agosto de 2009, cursante a los folios 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos I de este expediente, este Tribunal a los fines de proveer encuentra que el dispositivo del referido fallo es del tenor siguiente:
“(…) declara: 1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD. 3) CON LUGAR la FALTA DE LEGITIMIDAD respecto de la representación que se atribuye de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A, opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem la parte intimante deberá subsanar el aludido defecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión y así se establece.-“
Ahora bien, es de observar que el mencionado profesional del derecho, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo, ratifica el instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana GAETANA PITARRESSI SILVIO, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, el cual cursa a los folios 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos Nº I, a tal efecto, se desprende del mismo que el poder conferido es general de la siguiente manera: “(…) para que conjunta o separadamente en ejercicio del presente poder la representen y sostengan o defiendan sus derechos e intereses en los juicios y demás solicitudes que intentará o hubiere intentado (…)”, por lo tanto resulta válido para actuar en este procedimiento, adicionalmente, este Despacho no evidencia causales generales de extinción del mandato previstas en el Código Civil (Art. 1704) y específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 165), en tal sentido, como quiera que el referido abogado procedió a hacer valer el mencionado poder dentro del lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de ser recurrida en apelación, y siendo que este Despacho considera válida la referida instrumental, se declara subsanada la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, resolviéndose respecto del derecho o no del abogado intimante a cobrar honorarios mediante decisión interlocutoria separada, toda vez que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada fue oída en el sólo efecto devolutivo y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/Jbad. Exp. N° 30.145