REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YOSMARA MARCHAN OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.763.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.990.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.531.142.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.393.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 10 de diciembre de 2013, por la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, debidamente asistida por el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, mediante el cual procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados anteriormente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, asistida por el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, quien mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes a los fines de que este Tribunal admitiera la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, para los actos conciliatorios pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció el abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y la correspondiente notificación al Ministerio Público.
El día 21 de enero de 2014, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Una vez aportada nueva dirección para citar al demandado, este Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2014, ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, ya identificado.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó la publicación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 07 de mayo de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado en fecha 02 de abril de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal designó a la abogada HILDA JOSEFINA ORPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, defensora judicial de la parte demandada FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, en virtud de encontrase vencido el lapso de comparecencia del mismo.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, debidamente firmada, en virtud de haber sido designada defensora Judicial de la parte demandada FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ.
En fecha 02 de julio de 2014, la abogada HILDA JOSEFINA ORPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, mediante diligencia, aceptó la designación que en su persona realizara este Tribunal, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo en referencia.
En fecha 08 de julio de 2014, previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal ordenó elaborar la compulsa de citación a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, ya identificada anteriormente, a los fines de practicar la citación personal de la misma.
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien fuera designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2014, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, asistida por su apoderado judicial, abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, dejándose constancia de la presencia de la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. No compareció la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la parte demandada ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora YOSMARA MARCHAN OJEDA, asistida por su apoderado judicial, abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, dejándose constancia de la no comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada ni de la representación del Ministerio Público. La parte actora en esa oportunidad expuso: “Insisto en la demanda incoada contra el ciudadano Freddy Miguel Martínez en todos los términos expuestos en el libelo de la demanda”. En tal virtud el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora YOSMARA MARCHAN OJEDA asistida por su apoderado judicial abogado FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, quien procedió a consignar escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles. Acto seguido, la parte actora expuso: “Insisto en la demanda como de hecho y de derecho en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación”
En fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 16 de enero de 2015.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en relación a las testimoniales fijó el quinto 5º día de despacho siguiente para la evacuación de las mismas, en la sede de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
1). En fecha 25 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda con el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, ya identificado anteriormente, según acta que se marcó con la letra “A”; 2). Fijaron su primera residencia en la urbanización Ruiz Pineda casa Nº 36, Guarenas, Estado Miranda, siendo este el único domicilio común y en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, y del cual procrearon 2 hijos que llevaban por nombres FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ MARCHAN y JAILE NISQUIEL MARTÍNEZ MARCHAN, quienes fallecieron hace ya muchos años;3). En el tiempo que vivieron juntos no adquirieron ninguna clase de bienes; 4). En fecha 18 de mayo de 1994, su cónyuge el ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, abandonó el hogar injustificadamente, permaneciendo esta siempre fiel y expectante dentro del hogar conyugal, esperando el posible regreso de su cónyuge, lo cual nunca ocurrió, por lo cual no tiene otra alternativa que ocurrir ante esta autoridad para demandar, ya que han pasado mas dieciocho 18 años desde que el mencionado ciudadano abandonó el hogar, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa al abandono voluntario.
Por su parte, la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solicitando al Tribunal que la misma fuera declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas.
Trabada así la litis, este Juzgado considera necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: La primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario por parte de su cónyuge, infiriendo que éste abandonó el hogar desde el 18 de mayo de 1994, y han pasado más de 18 años sin que hubiera regresado al domicilio común afirmación de hecho que fue negada por la defensora judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en tal virtud correspondía a la parte actora probar tal hecho conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.
A. (Folio 06 y 07). Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 93, emanada de la Prefectura del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril de 1985; a través de la cual los ciudadanos FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ –aquí demandado- y YOSMARA MARCHAN OJEDA–aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil. La reproducción de tal documento público, resulta admisible como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, resulta demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso por lo que se le atribuye valor de plena prueba conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.- Así se establece.
B. Folio (08). En copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCION, correspondiente a la ciudadana JAILE NISQUÍEL MARTÍNEZ MERCHAN, expedida por la Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas. Este Tribunal observa que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, por tal motivo se desecha la misma. Así se establece.
C. (Folio 09).Copia fotostática de ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ MARCHAN, inserta bajo el número 67, folio Nº 67, del Libro de Registro Civil de DEFUNCIONES, levantada por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Este Tribunal observa que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, por tal motivo se desecha la misma. Así se establece.
D. (Folio 10).En copia fotostática cédula de identidad de la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA; ahora bien, este Tribunal le confiere valor probatorio a la reproducción en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidad de la parte accionante en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
E. (Folio 23, 24, y 25). Acto de declaración de testigo el cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, donde compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.008.439, haciéndose presente el apoderado actor, ciudadano FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, procediendo el mismo a interrogar al testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSMARA MARCHAN? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿DIGA USTED, si le consta que la ciudadana YOSMARA MARCHAN es cónyuge del ciudadano FREDDY MARTINEZ? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana YOSMARA MARCHAN y el ciudadano FREDDY MARTINEZ, tienen más de 20 años separados de hecho? Contestó: Sí. CUARTO: DIGA USTED, si tiene conocimiento que el ciudadano FREDDY MARTINEZ, fue quien abandonó el hogar? Contestó: Sí.
F. De igual forma rindió testimonio ante este Juzgado el ciudadano DANY OSCAR PÉREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.979.259, haciéndose presente el apoderado actor, ciudadano FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, procediendo el mismo a interrogar al testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSMARA MARCHAN? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga usted, si la ciudadana YOSMARA MARCHAN es conyugue del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga usted, cuánto tiempo tienen separados de hecho? Contestó: Por más de 20 años. CUARTO: diga usted, quien de los cónyuges abandonó el hogar? Contestó: El señor Freddy Martínez.
G. De igual forma rindió testimonio ante este Juzgado la ciudadana ELIANNE JOSÉ SOJO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.578.301, haciéndose presente el apoderado actor, ciudadano FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.990, procediendo el mismo a interrogar al testigo de la siguiente manera: (…) PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSMARA MARCHAN? Contestó: Sí la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted, si la ciudadana YOSMARA MARCHAN es conyugue del ciudadano FREDDY MARTINEZ? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga usted, cuánto tiempo tienen separados la ciudadana YOSMARA MARCHAN y el ciudadano FREDDY MARTINEZ? Contestó: Más de 20 años. CUARTO: ¿ Diga usted, quien de los cónyuges abandonó el hogar? Contestó: Freddy Martínez.
De las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que el demandado fue quien abandono el hogar de forma voluntaria, desde hace más de 20 años. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar el abandono voluntario que atribuye al demandado, ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, quien según lo declarado por los testigos, abandonó el hogar común, hace mas de 20 años, sin que hubiera retornado, configurándose así la causal a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de esta sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOSMARA MARCHAN OJEDA, en contra del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTÍNEZ, ambos ya identificados, por motivo de DIVORCIO y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos en fecha 25 de abril de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según acta identificada con el número 93, por haberse verificado la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los 21 días del mes de abril de Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/ASDRUBAL
Exp. Nº 30.393
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