REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.841.061.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.431.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 30.471
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, debidamente asistida por el profesional del derecho RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.431, mediante la cual procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ, ambas partes plenamente identificados anteriormente.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, quien mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes a los fines de que este Tribunal admitiera la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PEREZ, para los actos conciliatorio pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días de despacho a la constancia en autos su citación.
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y la correspondiente notificación al Ministerio Público.
El día 27 de mayo de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ, antes identificado.
En fecha 11 de agosto de 2014, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para el Segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la representación del Ministerio Público, arguyendo la parte demandada que “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes”. En tal virtud el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en “continuar el presente procedimiento en toda y cada una de sus partes.”
El día 13 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, presentando escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en relación a las testimoniales comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 16 de diciembre de 2014, se libró el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0740-908, firmado y sellado como recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2015, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión remitidas mediante oficio Nº 0740-908, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
1). En fecha 18 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PEREZ, ya identificado anteriormente, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2). Después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Macarena Sur, Callejón Cruz del Valle Rodríguez, Nº 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde aún continúa fijado, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres FELIX DANIEL, JESUS ANTONIO y JESUS ALFREDO MATAMOROS VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V- 12.415.538, V-15.518.641 y V- 19.763.421, respectivamente; 3). A partir de los 2 meses de haber contraído matrimonio, su cónyuge comenzó a mostrar un carácter irascible y despótico hacia su persona, situación que se fue agravando en el decurso de los años, ya que su cónyuge comenzó a tomar ron, bebida esta de gran contenido de alcohol; 4). Desde hace aproximadamente 7 años han dejado de cohabitar, no mantienen relaciones íntimas y su cónyuge desde ese tiempo, en forma permanente y reiterada le profiere maltratos verbales. Por tales razones demanda al referido ciudadano por divorcio con fundamento en las causales 2 segunda y 3 tercera del artículo 185 del Código Civil
Por su parte, el accionado en el presente juicio a pesar de que fue citado no compareció a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, y no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada así la litis, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, afirmando que no cohabitan; que no comparten un lecho y que este le profiere ofensas, tales afirmaciones de hecho deben ser demostrados por la accionante, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Precisado lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba que aportó la parte actora al proceso.
A. Folios, (04 al 08), copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, y de los ciudadanos FELIX ANTONIO MATAMOROS PEREZ, FELIX DANIEL MATAMOROS VARGAS, JESUS ANTONIO MATAMOROS VARGAS y JESUS ALFREDO MATAMOROS VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.841.061, 4.846.677, 12.415.538, 15.518.641 y 19.763.421, respectivamente. Este Tribunal les atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos y, así se establece.
B. Folio (09) copia certificada de Acta Nº 253 del Matrimonio celebrado entre el ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PEREZ y la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS AZUAJE, ambos ampliamente identificados, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, que demuestra la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
C. Folio 10, copia simple documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, en fecha 20 de diciembre de 1993, bajo el Nº 110, Tomo 88 de los libros de autenticaciones. Este tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la naturaleza del presente juicio y así se establece.
D. Folios (37 al 52),resultas de comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la evacuación de los testimoniales promovidas por la parte actora de cuyo contenido se desprende que: A) compareció la ciudadana NALUBEIDY IRAZU RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.877.226, quien respondió a las preguntas formuladas por el promovente de la siguiente forma: (…)PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a los cónyuges Félix Antonio Matamoros Pérez y MARÍA Antonia Vargas de Matamoros, Domiciliados en la Macarena Sur, callejón Cruz del Valle Rodríguez, casa Nº 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela. CONTESTO: Al señor de vista y a la señora de trato. SEGUNDA: Si sabe y le consta que desde la fecha en que empezaron a conocerlos, notaron que entre nosotros, existían y existen desavenencias de índole moral y material que hacen imposible nuestra convivencia como cónyuges. CONTESTO: si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que mi cónyuge FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ de manera habitual incumple sus deberes conyugales, en el sentido del vocabulario grosero que emplea en forma permanente hacia mi persona desde a decirme que tengo un amante y que cada vez que me ausento de mi hogar es para verme con ese amante. CONTESTO: si me consta, ya que a veces he ido y he escuchado. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta porque me ha visitado en mi domicilio que ha encontrado a mi esposo oliendo a alcohol siendo esto un estado habitual en su persona. Contesto: “si se y me consta y también lo e (sic) visto arriba tomando, casi todos los días. QUINTA: Diga la testigo por haberlo presenciado que mi cónyuge FELIX ANTONIO MATAMOROS PEREZ que me maldice diciendo “Maldita seas quiero que mueras o te vayas de mi casa”, igualmente maldice a nuestros hijos diciendo esos malditos tienen que morirse todos” Contesto: si presencié. SEXTA: Diga la testigo que si guarda alguna relación de parentesco familiar con los ciudadanos FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ y MARÍA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS. Contesto: No guardo ninguna relación con ellos.
De igual forma, rindió testimonio ante el comisionado la ciudadana LUSDY DE LA CRUZ MARFISI INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.898.714, quien manifestó; PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges MARÍA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS y FELIX ANTONIA MATAMOROS PEREZ. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los precitados cónyuges es la Macarena Sur, Callejón Cruz del Valle Rodríguez, Nº 22, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: Si, me consta la dirección antes descrita. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que, desde la fecha en que comenzó a conocer a los precitados cónyuges, notó que entre ellos existía y existe desavenencias de índole moral y material que hacen imposible su convivencia como cónyuges CONTESTO: Si me consta, ya que he presenciado discusiones agresivas por parte del cónyuge. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el cónyuge FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ de manera habitual, incumple con sus deberes conyugales, en el sentido del vocabulario grosero que emplea en forma permanente hacia su cónyuge MARÍA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, desde decirle que tiene una amante, y que cada vez que se ausenta del hogar es para verse con ese amante. Contesto: Si me consta, como ya lo he dicho de que él le dice a la señora MARIA de que cada vez que va a salir es para verse con su amante. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta porque ha visitado el hogar de los cónyuges antes citados que ha encontrado al esposo de MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS oliendo alcohol, siendo esto una condición habitual en su persona. Contesto: Si me consta, ya que en varias oportunidades lo he visto ingiriendo alcohol. SEXTA: Diga la testigo si sabe le consta por haberlo presenciado que el cónyuge FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ maldice, A LA CONYUGE MARÍA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, diciendo maldita sea, quiero que te mueras, y te vayas de mi casa, igualmente maldice a sus hijos, diciendo malditos tienen que morirse todos. Contesto: si me consta, he oído cuando él los ha maldecido y les ha deseado la muerte a todos. SEPTIMA: diga la testigo si guarda alguna relación familiar o de amistad con los cónyuges ya precitados. CONTESTO. No, no guardo ninguna relación, amistad simplemente.
De las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que entre las partes involucradas en el presente juicio: 1) existen desavenencias de índole moral y material que hacen imposible su convivencia como cónyuges, 2) el demandado de manera habitual incumple sus deberes conyugales y emplea de forma permanente un vocabulario grosero hacia la hoy accionante, así como también que 3) el referido ciudadano profiere a la hoy demandante insultos y ofensas. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar, mediante las testimoniales, que: 1) existen desavenencias de índole moral y material que hacen imposible su convivencia como cónyuges, 2) el demandado de manera habitual incumple sus deberes conyugales y emplea de forma permanente un vocabulario grosero hacia la hoy accionante, así como también que 3) el referido ciudadano profiere a la hoy demandante insultos y ofensas, configurándose así las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia.
III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS DE MATAMOROS, debidamente asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, ambos identificados, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO MATAMOROS PÉREZ, también identificado, por motivo de DIVORCIO y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1975 ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 253, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los 21 días del mes de abril de Dos Mil Quince 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/ASDRUBAL/ Exp. 30.471.