REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: AIDA MAGDALENA PÉREZ DE LIENDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.437.990.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÁRMEN EDILIA MEDINA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.604.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LIENDO YEPEZ, y JOSÉ ANTONIO PESTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.883.063 y V-14.274.681, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO PESTANA: MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.498.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ALBERTO LIENDO YEPEZ: CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.452.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA Decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 21824.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Cármen Edilia Medina Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.604, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aida Magdalena Pérez de Liendo; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra los ciudadanos José Alberto Liendo Yepez y José Antonio Pestana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.359.405 y V-14.274.681, respectivamente, siendo su pretensión la siguiente: “…la nulidad del contrato de compra venta y en consecuencia declarar nula e inexistente la venta sobre (sic) bien objeto de la presente demanda…”.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado el veintitrés (23) de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados José Alberto Liendo Yepez y José Antonio Pestana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.359.405 y V-14.274.681, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la citación practicada, a dar contestación a la demanda.-
Cumplidas las actuaciones para lograr las citaciones personales de los demandados, el co-demandado José Antonio Pestana, a través de su apoderada judicial y el co-demandado José Alberto Liendo Yépez, asistido de abogado, todos suficientemente identificados en autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, en fechas dieciocho (18) y veintiuno (21) de febrero del año 2002, respectivamente.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, todas las partes hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron admitidas el cuatro (4) de abril del año dos mil dos.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde año 2003, ninguna de las partes que forman parte del presente contradictorio, ni por sí mismas, ni por apoderado judicial alguna que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, siendo ello así, que, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa de oficio, tal como se desprende de la actuación fechada el dieciocho (18) de septiembre de 2007, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis, tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente, toda vez que ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, han realizado actuación alguna para impulsar las notificaciones ordenadas del abocamiento efectuado por quien suscribe, a través de la figura del alguacil, y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la actora en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana Aida Magdalena Pérez de Liendo; contra los ciudadanos José Alberto Liendo Yepez y José Antonio Pestana, todos suficientemente identificados en autos.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 21824.-