REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO MACEDO PÉREZ, DAVID ALEJANDRO MACEDO PÉREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.913.827, V-15.913.828 y V-18.215.016, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE DANIEL ALEJANDRO MACEDO PÉREZ: RAMÓN HUMBERTO SILVA TOVAR, JOSÉ RAMÓN CANADELL LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.619 y 17.910, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES DAVID ALEJANDRO MACEDO PÉREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PÉREZ: JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.910.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A (GRARINACA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de marzo de 1985, bajo el N° 55, Tomo 79-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL J. MONTANO NIETO y RAFAEL J. MONTANO AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.898 y 63.100, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 21949
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juzgado Unipersonal N° 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001; declinó su competencia para conocer de la demanda que por Nulidad de Asamblea, fuere planteada por el abogado Ramón Humberto Silva Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alejandro Macedo Pérez y Adriana Alejandra Macedo Pérez, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.828 y V-18.235.016, respectivamente, en contra de los ciudadanos Jorge Salvador Ticali, Dávila, Giuseppe Aiello Ululati y Akira Pérez de Macedo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.938, V-6.976.500 y V-6.455.264, respectivamente.-
El veintiséis (26) de octubre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los abogados José Brito Pérez Viana y Ramón Humberto Silva Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 11.619, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Alejandro Macedo Pérez y Adriana Alejandra Macedo Pérez; y el segundo de los nombrados en representación del ciudadano Daniel Alejandro Macedo Pérez, todos suficientemente identificados en autos, quienes procedieron a consignar parte de los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
El veintiséis (26) de octubre de 2001, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
Agotadas las gestiones, para practicar la citación personal de los demandados en la causa que nos ocupa, este Juzgado mediante auto dictado el quince (15) de noviembre del año 2001, a solicitud de la parte accionante, acordó la citación por carteles de los accionados.-
El trece de diciembre de 2001, comparecieron ante este Tribunal los abogados José Brito Pérez Viana y Ramón Humberto Silva Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 11.619, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Alejandro Macedo Pérez y Adriana Alejandra Macedo Pérez; y el segundo de los nombrados en representación del ciudadano Daniel Alejandro Macedo Pérez, todos suficientemente identificados en autos, quienes procedieron a consignar escrito a través del cual reforman el libelo de demanda.-
Mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2001, se admitió la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de los accionantes, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa “GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (GRARINACA), en la persona de su Director Gerente Salvador Ticali Dávila, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha treinta (30) de enero del año 2002, compareció ante este Tribunal el abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.898, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a consignar el original del poder que acredita su representación.-
En fecha cuatro (4) de febrero de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.898, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, relacionada con la incompetencia por el territorio de este Tribunal.-
En esta misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

-II-
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación:
“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
De la norma citada se desprende el supuesto general de perención por la inactividad de las partes durante un año, estableciéndose como excepción que no se verificará la perención luego de “vista” la causa, supuesto que es aplicable solo cuando la sentencia que deba proferirse sea definitiva y no cuando sea interlocutoria, a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió la doctrina vinculante emanada por la Sala Constitucional; en su sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala de Casación Civil), que estableció:
“…con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.(…)”.-
Ahora bien, se puede evidenciar que desde el cuatro (4) de febrero de 2002, oportunidad en la cual el abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.898, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito, a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, relacionada con la incompetencia por el territorio de este Tribunal, no existe actuación alguna que involucre el impulso del procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. Nº 2006-001089 y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 21949.-