REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 15 A-Pro, en fecha 20 de abril de 1998 y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.282 y V-5.516.539, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.
PARTE INTIMADA: JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, GERSON JESÚS HERNÁNDEZ ESPITIA, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, ANA MARÍA QUINTERO MEDINA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 159.243, 105.130, 149.113 y 204.882, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 30.145.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, quien afirma actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 15 A-Pro, en fecha 20 de abril de 1998 y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.282 y V-5.516.539, respectivamente, quienes fueron demandados en el proceso judicial que por Nulidad de Asamblea les siguió el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.531, el cual fue sustanciado ante este Juzgado, en el expediente signado con el Nº 29.162, en el cual cumplidas todas las etapas procesales del juicio, detentando la representación judicial de los aquí demandantes, en fecha 18 de noviembre de 2011, fue dictada sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada y se condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte del demandante y declarado sin lugar dicho recurso, confirmando así la sentencia proferida por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas.
Continúa exponiendo el apoderado actor, que fue anunciado recurso de casación en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior, el cual fue declarado perecido. Del mismo modo señaló que, definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en ese proceso judicial, corresponde a la parte que, según su afirmación, representa ejercer la acción para el cobro de las costas procesales objeto de condena y que debe pagar la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedió a realizar una relación detallada de las actuaciones por él cumplidas y la intimación de los honorarios causados por cada una de ellas, a los efectos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
1. Escrito de fecha 27 de enero de 2010, contentivo de la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que cursa a los folios 191 al 195 de la Primera Pieza del Expediente: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 50.000,00)
2. Escrito de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual para sustentar la solicitud de perención de la instancia se acompaña al expediente copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa al folio 285 de la Primera Pieza del expediente: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
3. Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios 299 al 328 de la Primera Pieza del expediente: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
4. Diligencia presentada el 29 de abril de 2010, mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio 349 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (B. 5.000,00).
5. Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado el 29 de abril de 2010 y agregado al expediente en fecha 04 de mayo del mismo año, que riela a los folios 356 al 360, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente: OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).
6. Diligencia de fecha 02 de junio de 2010 consignando copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal para ser certificadas y acompañadas a la solicitud de informes admitida, que cursa al folio 397 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
7. Diligencia del 02 de julio de 2010, mediante la cual se señalan actuaciones para ser certificadas y acompañadas al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2010, admitido en un solo efecto, que riela al folio 398 de la Primera Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
8. Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, presentada en Alzada, mediante la cual se solicita la INHIBICIÓN de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se consigna probanza para fundamentar el rechazo al recurso de apelación, que riela a los folios 68 al 71, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
9. Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente a los fines de interponer una acción de amparo contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 120 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
10. Diligencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se consignan las copias fotostáticas para la certificación solicitada, que riela al folio 122 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
11. Diligencia del 27 de enero de 2011, mediante la cual se reciben las copias certificadas solicitadas, que riela al vuelto del folio 122 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
12. Nuevo escrito de contestación de la demanda en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado en fecha 23 de febrero de 2011, que riela a los folios del 124 al 134, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).
13. Diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se consigna nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que riela al folio 141 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
14. Nuevo escrito de promoción de pruebas en razón de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado el 17 de marzo de 2011, que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00).
15. Escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora, presentado en fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios 155 al 157, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).
16. Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se consignan las copias fotostáticas requeridas por el Tribunal de la causa para ser certificadas y acompañadas a la prueba de informes promovida por esta representación judicial, que riela al folio 163 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
17. Escrito de observación a los informes de la parte actora, presentado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2012, que riela a los folios 241 al 246, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
18. Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 mediante la cual se solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de interponer la correspondiente acción por COBRO DE HONORARIOS DERIVADOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, que riela al folio 292 de la Segunda Pieza del expediente: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
Arrojando la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.: 600.000,00).
Por las razones precedentemente expuestas procedió a demandar como efectivamente lo hizo al ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, ya identificado, para que sea intimado por este Tribunal a pagar a sus mandantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) correspondientes al porcentaje legal permitido en la condenatoria en costas por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 01 de julio de 2013, previa consignación por parte del profesional del derecho ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, ya identificado, de los documentos en que fundamenta su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y/o ejerciera retasa según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, se acordó la elaboración de la compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer respecto de la cautelar solicitada por la parte actora, cumpliéndose lo ordenado y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2013, el demandado asistido de abogado, procedió a hacer uso de su derecho a la defensa y a tales efectos se acogió al derecho de retasa y alegó, como punto previo, la falta de legitimidad del apoderado actor, toda vez que refiere que el documento poder con que dice actuar el apoderado judicial de los intimantes le fue conferido para que detentara su representación en el juicio que por nulidad de asamblea les fuera interpuesto en su contra, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada procedente tal ilegitimidad.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, en atención al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte intimada, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, en aplicación de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la controversia surgida.
En fecha 17 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del auto de admisión de este procedimiento, toda vez que consideran que se demandó simultáneamente las costas y los honorarios profesionales de abogados, procedimiento estos, que a su decir, son totalmente distintos e incompatibles, por lo que refieren que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal ya que se puede estar en presencia de un posible fraude procesal, al hacer uso del procedimiento de cobro de costas procesales, para el cobro de honorarios profesionales.
A través de escrito suscrito por el abogado Alberto Freites Deffit, ya identificado, en fecha 25 de septiembre de 2013, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, haciendo uso de la articulación probatoria abierta por este Tribunal, aún y cuando considera que este procedimiento es una incidencia relacionada directamente con el juicio de Nulidad de Asambleas para el cual le fue conferido el poder que le fuere impugnado, consignó nuevo instrumento poder que le otorgaran sus representados en el cual ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por su persona en representación de ellos, por lo que solicitó que fuere declara improcedente tal defensa opuesta por su contraparte.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal aplicara la consecuencia prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo que considera que el apoderado actor no subsanó la cuestión previa por ellos opuesta dentro del lapso que a tal efecto previó el Legislador, adicionalmente refirió que, no fue consignado el instrumento poder que acredita al intimante como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant La Piccola Tratoria.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se libraron las boletas de notificación a las partes en el presente juicio, en el entendido que a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación comenzarían a transcurrir los tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de sentencia interlocutoria publicada en fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal declaró: 1) Sin Lugar la defensa de inepta acumulación de pretensiones; 2) Sin Lugar la defensa de falta de cualidad y 3) Con Lugar la defensa de falta de legitimidad respecto de la representación que se atribuye de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TARTTORIA, C. A, opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem la parte intimante debía subsanar el aludido defecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que quedara firme la decisión.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte intimada apeló de un aspecto decidido en la interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte intimante se dio por notificado de la decisión y del mismo modo subsanó el defecto alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto razonado de fecha 17 de abril de 2015, se escuchó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada procedió a alegar defensas, que fueron decididas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015, del mismo modo, se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
La presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de la condenatoria en costas del ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, en el juicio que por Nulidad de Asambleas siguió en contra de los ciudadanos GAETANA PITARRESSI SILVIO y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, ya identificados, el cual se sustanció ante este Tribunal en el expediente identificado con el Nº 29.162, que concluyó con sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró Sin Lugar dicha demanda incoada y condenatoria en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante-perdidosa, de la cual conoció en Alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde en fecha 14 de mayo de 2012, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada el 18 de noviembre de 2011 por el A quo y condenó en costas a la parte apelante.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante-perdidosa, anunció Recurso de Casación contra la decisión antes referida, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de junio 2012 y remitidas todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2012, bajo el Nº AA20-C-2012-000434, el cual fue declarado perecido en fecha 14 de mayo de 2012.
Ahora bien, el procedimiento especial de intimación de Intimación de Honorarios Profesionales está previsto en la Ley de Abogados, el cual consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Asimismo, recientemente la misma sala, en fallo proferido en fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-000204, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
OMISSIS
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, esta juzgadora considera que la parte intimante, abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.848.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, plenamente identificados, tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que efectuara en el expediente 29.162, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS siguió ante este Tribunal el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, en contra de sus representados y cuya condenatoria en costas quedó definitivamente firme, siendo el límite máximo por honorarios profesionales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del valor estimado como cuantía en el juicio que dio origen a este procedimiento, siendo dicha cuantía en aquél juicio la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), por lo que coincide con el monto señalado por el intimante en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:600.000,00), el cual queda sujeto a retasa, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara que el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.848.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO, JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C. A, plenamente identificados, tiene DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones por él realizadas en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, incoara en contra de sus representados el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, siendo el límite máximo por honorarios profesionales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del valor estimado como cuantía en el juicio que dio origen a este procedimiento, siendo dicha cuantía en aquél juicio la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), por lo que coincide con el monto señalado por el intimante en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:600.000,00), el cual queda sujeto a retasa, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados.
A los fines previstos en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/JB/Jbad.
Exp. N° 30.145
|