JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 155º

Visto el anterior escrito, presentado por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN LUIS MOLL GALVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.452.851 y V-5.453.304, respectivamente, mediante el cual afirma interponer “tercería” de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de determinar la admisibilidad del asunto previamente considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: La intervención adhesiva también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. La intervención adhesiva, se concibe entonces, como aquella intervención del tercero con interés jurídico en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. SEGUNDO: Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, estableció lo siguiente:“(…) La actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda ni el objeto del litigio. (…)”. Aunado a ello, la doctrina clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. (negrilla añadida). La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial. A tal efecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

En el caso de marras, aún y cuando el abogado supra identificado califica la intervención que pretende realizar como Tercería y que propone de forma autónoma y contra las partes del juicio principal conforme lo prevé el artículo 371 de la Ley Civil Adjetiva, se deduce del contenido del escrito que consigna que lo que pretende es sostener las razones de la parte actora del juicio principal, por lo que reúne las características de una intervención adhesiva, forma de intervención distinta a la propuesta, lo cual resulta contradictorio, observándose en consecuencia que no procedió conforme lo prevé el artículo 379 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de la intervención propuesta en el escrito que encabeza estas actuaciones y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.389










En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. En consecuencia, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.





De lo parcialmente transcrito se desprende que la intervención adhesiva, fue establecida por nuestros legisladores para excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal (conexión objetiva y subjetiva) que justifique la acumulación de los procesos en una sentencia única que abrace a ambos, (negrillas añadidas) excluyendo totalmente la pretensión del juicio principal. En el caso de marras, lo que pretende la ciudadana supra identificada es un reconocimiento del derecho de propiedad que ella afirma tener sobre el inmueble objeto de aquel proceso ya decidido (reivindicación), cuando en ella –a su decir- afirma que es propietaria de la cosa cuya entrega pretende el actor en el referido proceso, alegando el “dominio sobre la cosa”. TERCERO: Expuesto lo anterior, esta sentenciadora observa que el supuesto de hecho que brinda al Juez, a determinar la admisibilidad del asunto, se encuentra inexistente. En tal sentido, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva por la referida ciudadana, y así se decide. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 24974

























Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la mencionada tercería, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos de admisibilidad de la tercería, en virtud de que al faltar uno de los requisitos, se debe negar su admisión.
Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.”
La intervención adhesiva la define Rengel Romberg, como:

“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”

La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.
A tal efecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente: “El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. En consecuencia, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En la presente causa el Tercero Adhesivo presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos WILSON JEREMÍAS PEÑA y ROSELIA GALLO RINCON, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa esta juzgadora que la misma es prueba suficiente para demostrar el interés jurídico actual del mencionado tercero adhesivo, y por ende, prueba suficiente para que la tercería adhesiva simple sea admitida. Así se decide.
Vvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°

Visto el escrito que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente, suscrito por los abogados RAMON ESCOVAR LEON, NAUAL NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO MULTIVIVIENDA 103. C.A e INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., mediante el cual solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reexamine la demanda de tercería adhesiva planteada por ALBERTO RAMON COLMENARES y se le de el tratamiento que la Ley le asigna de manera que fuese corregido con la nulidad del auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sena propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene una derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Esta manera de intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado (partes), tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención. En consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio.-

El tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.-
Calamendri explica que la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa.

Por otra parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.-

Presupuestos para la intervención adhesiva: a) Que el proceso este en curso; b) Que el interviniente actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad y c) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales.
De conformidad con lo dispuesto en la norma en comento (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), la intervención de un tercero en el proceso como coadyudante de alguna de las partes, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto, sino lo cual no será admitida su intervención.
La intervención adhesiva puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: 1°) Que en fecha 22 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal al abogada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO RAMON COLMENARES, y consignó en trece (13) folios útiles escrito de tercería conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 3° y 2°) Que por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de tercería interpuesta por la mencionada profesional del derecho. Ahora bien por cuanto se observa que la tercería adhesiva se produce en el proceso ya iniciado por el actor o por el demandado y tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio y aunado a ello se evidencia que la misma se produce en el juicio principal en cualquier grado y estado de la causa y por cuanto que la presente tercería adhesiva se sustanció en un procedimiento aparte del juicio principal.
Del análisis efectuado al pedimento formulado por la parte demandada y a las actas que conforman el presente procedimiento, considera este Tribunal oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-

En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone: PRIMERO: decreta la NULIDAD del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2003; SEGUNDO REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la referida tercería, lo cual se proveerá por auto separado y TERCERO: ordena el desglose de la tercería a los fines de sustanciarse la misma en el juicio principal y así se decide.-
































































Expuesto lo anterior, este sentenciador observa que el supuesto de hecho que brinda al juez, a determinar la admisibilidad del asunto, se encuentra inexistente. En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería propuesta por las ciudadanas LUISA MAGDALENA MORILLO y NOLIS MARÍA MORILLO, antes identificadas y así se decide.