REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.015.897.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MERCEDES MACÍAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.855.926, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.438.
PARTE DEMANDADA: ANDY MANUEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.792.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legal constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.518
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la abogada ALICIA MERCEDES MACÍAS DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ DE SOTO, ambos ya identificados, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la prenombrada apoderada judicial manifiesta que: 1). Su representada contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, en fecha 31 de agosto de 2007, con el ciudadano ANDY MANUEL SOTO, ya identificado, anexo que se marcó con letra “B”; 2). Fijaron su domicilio conyugal en el Sector denominado Las Lomitas casa Nº 25 B; Carretera Vieja Caracas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; 3). Posteriormente a la consumación del matrimonio el día 28 de mayo de 2010, nace en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, ubicado en Vuelta al Pescozón, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital su menor hija se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA; 4). En fecha 02 de junio del año 2010, a los 05 días de nacida, fallece en el mismo Hospital la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; 5). A los meses siguientes al sensible fallecimiento de la hija de su poderdante, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, y finalmente se entera que en fecha 30 de junio de 2011, en el Hospital Victorino Santaella, había nacido una niña hija legítima de su cónyuge con la ciudadana AMARILY FRANCY GÓMEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de profesión obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.675.524, con quien convivía paralelamente a la relación que mantenía con su poderdante, como se evidencia en el documento de asentamiento de los datos del Acta de Nacimiento Nº 069 expedida a los efectos legales por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra E; 5). Demanda como en efecto lo hace en este mismo acto por Divorcio, al ciudadano ANDY MANUEL SOTO, con fundamento en los ordinales 3º, y 1º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo referido en el artículo 137 del mismo Código; 6). Debe declararse disuelto el vínculo conyugal que los une, con todos los pronunciamientos legales; 7). Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignados los recaudos que menciona, en su escrito libelar, la representación judicial actora, este Juzgado admitió la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado a los actos conciliatorios respectivos y la notificación de la representación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de la citación personal así como las relativas a la notificación del Ministerio Público, el día 16 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la accionante, asistida por su apoderada judicial, abogada MERCEDES MACÍAS DÍAZ, ambas ya identificados, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto en referencia.
En fecha 01 de diciembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ DE SOTO, asistida por su apoderada judicial abogada ALICIA MERCEDES MACÍAS DÍAZ, quien insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se anunció el acto de contestación a la demanda, haciéndose constar que al mismo compareció solo la ciudadana MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ DE SOTO, asistida por su apoderada judicial abogada ALICIA MERCEDES MACÍAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.438, quien insistió en la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas mediante auto de fecha 29 de enero de 2015.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial accionante presenta informes.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito que resuelve la presente controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio al demandado, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil, toda vez que, a su decir, el accionado incurrió en adulterio, afirmando que este ha mantenido relación marital con persona distinta a su cónyuge y que incluso en relación extramatrimonial procreó una (01) hija cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. En relación a tales señalamientos, la parte accionada no expresó defensa alguna, sin embargo, deben tenerse contradichas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, en atención a lo preceptuado en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
(…) La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (…)”.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó las documentales que a continuación se especifican:

1. En copia certificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 197, de fecha 31 de agosto de 2007, correspondiente a los ciudadanos ANDY MANUEL SOTO y MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. En original Acta de Nacimiento Nº 2746, Tomo Nº 12, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende el nacimiento de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hija de los sujetos procesales involucrados en este juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360, para demostrar la afiliación de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con las partes.
3. En original Acta de Defunción Nº 1152 de fecha 05 de junio de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso, en la cual se hace constar el fallecimiento en fecha 02 de junio de 2010 de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hija de las partes involucradas en este juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de aquella.
4. En original copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 069, correspondiente al año 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de cuyo contenido se desprende el nacimiento de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hija de la ciudadana AMARILY FRANCY GÓMEZ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.675.524 y el demandado, ciudadano ANDY MANUEL SOTO, quien aparece con la cédula de identidad Nº V-15.792.008, que corresponde con la atribuida a éste en el escrito libelar. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la filiación de la niña, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente con la ciudadana antes mencionada y el hoy demandado.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, 2) que el demandado procreó con una persona distinta a su cónyuge una (01) hija, actualmente menor de edad, sin estar disuelto el vínculo matrimonial, 3) que las partes involucradas procrearon una hija cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual falleció en fecha 02 de junio de 2010.
Establecido lo anterior, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, entre las cuales se encuentra el adulterio, la cual ha sido invocada por el accionante como fundamento de su demanda, entendida como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de un hombre con una mujer, siendo uno de ellos o ambos casados”, por ende, para que haya adulterio es menester que concurran dos elementos, el material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge y el intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
Se ha sostenido que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no siendo necesaria la prueba del elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario, todo lo cual hace difícil la prueba del adulterio, pues su prueba directa es casi imposible.
De allí que muchos abogan porque se admita la prueba indirecta, dirigida a la demostración de la conducta infiel del cónyuge demandado, en cuyo caso el actor tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, de los cuales se pretende deducir que el culpable tuvo relaciones sexuales con personas distintas de su cónyuge, para así satisfacer las exigencias legales y el juzgador pueda apreciar la conducta indebida que ha sido atribuida al demandado.
Otros han indicado que, la prueba puede resultar de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, por lo que debe admitirse en la prueba del adulterio.
En Sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“(…) el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento No….asentada en la Prefectura del Municipio…, por el propio cónyuge demandado…, quien manifestó ser venezolano… el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida del niño…, quien era hijo y, además de… Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso canal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació pro inseminación artificial o, en otras dimensiones… Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demando estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el niño…, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana…, quien no es su esposa….”
Así las cosas, este Tribunal encuentra que en la causa que nos ocupa fue producida en original copia certificada de acta de nacimiento de una niña, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que, conforme lo contenido en ella, fue procreada por el demandado con una persona distinta de su cónyuge, encontrándose vigente el vínculo matrimonial con la accionante y, siendo que para concebir un hijo con alguna mujer, resulta necesario mantener relaciones sexuales con ella, a menos que el o los hijos hubieren sido concebidos por algún procedimiento de reproducción asistida que no es el caso por cuanto el accionado no esgrimió defensa alguna en ese sentido debe considerarse que tales documentos hacen fe respecto de lo contenido ellos mientras no se pruebe lo contrario o sea demostrada su falsedad a través del mecanismo de impugnación respectivo, cuestión que tampoco aconteció en el asunto objeto de esta decisión. Partiendo de tales premisas, podemos inferir que el hoy demandado mantenía con la ciudadana AMARILY FRANCY GÓMEZ VILLAROEL, una relación que no era eventual u ocasional, que involucraba convivencia y producto de la misma nació una hija, cuya filiación quedó demostrada a través del acta de registro consignada, la cual no fue desvirtuada de forma alguna en este procedimiento y así se establece. En tal virtud, este Tribunal considera que en este caso se ha configurado la causal prevista en el Ordinal 1º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse la disolución del vínculo matrimonial que une a los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de este fallo y así se resuelve.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha dicho que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Por su parte la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha dejado sentado como criterio, en sentencia Nº RC01029, de fecha 19 de diciembre de 2007, que:
“(…) A mayor abundamiento y, como apoyo a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta sala ha dicho que si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges. (Vid. Sentencia Nº 00545, de fecha 21 de agosto de 2013, caso: Ciro Alberto Uzcategui Vivas contra Marisay Victoria Torres Villamizar, expediente Nº 02-339). (…)” Negritas y subrayado del Tribunal.
Claramente manifestó la Sala en el criterio anteriormente transcrito que ese hecho constitutivo de la pretensión del accionante debe ser estrictamente probado en autos, enervando pues la carga de la prueba a la que se subsumen las partes al movimiento del aparato judicial, a la luz de esta consideración, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas(…)".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.
Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión formulada en el escrito libelar.
Del criterio mencionado en el presente fallo, este Juzgado debe concluir, que la parte accionante en el presente juicio logró demostrar el adulterio que atribuye al demandado, ciudadano ANDY MANUEL SOTO configurándose así la causal a que se contrae el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, no así excesos, sevicia e injurias graves, toda vez que no aportó prueba alguna de la existencia de excesos, sevicias o injurias de tal gravedad que hubieran comprometido la salud o la integridad de su persona y así se resuelve.
Conforme a los razonamientos que anteceden debe este Tribunal declarar Con Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185, Ordinal Primero, 1º del Código Civil, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRVIS KATIUSKA GÓMEZ DE SOTO contra el ciudadano ANDY MANUEL SOTO y consecuentemente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 197, folio 197 de fecha 31 de agosto de 2007, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena al accionado al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en el presente proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º y 155º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00, de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. No. 30.518
EMQ/ASDRUBAL.