REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
PARTE ACTORA: JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.765 y 108.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE IGNACIO NIÑO SOSA, FRANKLIN STEWART NIÑO SOSA, WEHENNE YUGHENT NIÑO QUIÑÓNES, JEIMY ALEJANDRA NIÑO QUIÑÓNES, CAROLINA LOURDES NIÑO DE ROJAS y MERCEDES JOHANA NIÑO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.419.605, V-9.419.606, V-14.059.059, V- 17.742.025, V- 16.148.976 y V- 16.148.982, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 30.623
I
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Johannes Walter Niño Sosa, antes identificado, debidamente asistido por los abogados, José Neptalí Velásquez Mendoza y Raúl Rafael Córdova Castañeda, supra identificados, para demandar a los ciudadanos Vicente Ignacio Niño Sosa, Franklin Stewart Niño Sosa, Wehenne Yughent Niño Quiñónes, Jeimy Alejandra Niño Quiñónez , Carolina Lourdes Niño De Rojas y Mercedes Johana Niño Quiñones, ya identificados.-
En fecha 20 de enero de 2015, la parte actora debidamente asistido por el abogado José Neptalí Velásquez Mendoza, consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 23 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara a fin de que formularan oposición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y en vista de que el domicilio de los co-demandados, ciudadanos Wehenne Yughent Niño Quiñónes y Jeimy Alejandra Niño Quiñónes, se encuentra fuera de nuestra jurisdicción, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar su citación.
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece la parte actora y otorga poder Apud-Acta a los abogados José Neptalí Velásquez Mendoza y Raúl Rafael Córdova Castañeda, antes identificados.
En fecha 12 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara a fin de que formularan oposición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y en vista de que el domicilio de los co-demandados, ciudadanos Wehenne Yughent Niño Quiñónes y Jeimy Alejandra Niño Quiñónes, se encuentra fuera de nuestra jurisdicción, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar su citación.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, y solicito se le nombrara correo especial para el traslado de la comisión, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, librándose en esa misma fecha las compulsas correspondientes y consecuentemente designó como correo especial a la parte actora, Johannes Walter Niño Sosa, antes identificado, a los únicos efectos del traslado de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó desistir de la acción.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora a que aclarara su pedimento, en el sentido de que indicara si desistía del procedimiento o de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso, el abogado JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, planteo el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.765, co-apoderado judicial del accionante, ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.908, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 13 de abril del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado co-apoderado judicial del accionante, según escrito de fecha 10 de febrero de 2015, tiene la capacidad de “transigir, convenir, desistir”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA, antes identificado, co-apoderado judicial del accionante JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, supra identificado, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOHANNES WALTER NIÑO SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.908, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 30.623
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