REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO RUBÉN ESCALONA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.187.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.834, 44.057 y 42.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAO TELES FERREIRA FERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.905.367.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARÍA AREVALO MEDINA, DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO y MARINA LILIANA LA VEGLIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.096, 19.087 y 43.963, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA Decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 21744.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado José Luis Azuaje Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Rubén Escalona; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha dos (2) de julio del año 2001, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Joao Teles Ferreira Fernández, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.905.367. Siendo su pretensión la siguiente: “…para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el (sic) Ciudadano AUGUSTO RUBÉN ESCALONA, antes identificado, es el único propietario del inmueble objeto de esta pretensión suficientemente identificado en el presente libelo…”.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado el diez (10) de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento del demandado Joao Telles Ferreira Fernández, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.905.367, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, más un día que se le concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al referido lapso, a dar contestación a la demanda.-
Cumplida las actuaciones inherentes para lograr la citación personal del demandado, éste dentro de la oportunidad de Ley, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, además de ello procedió a reconvenir; situación que llevo a este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente, procediendo a admitir la mutua petición propuesta por la parte demandada, conforme se desprende del auto dictado al respecto el veintidós (22) de abril del año 2002( folio 323 de la primera pieza).-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron admitidas el ocho (8) de julio del año dos mil dos (folio 17 de la segunda pieza).-
En fecha dos (2) de noviembre del año 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde el dos (2) de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que fue objeto de admisión, es decir, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, debiendo someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley. A pesar de que en la causa que nos ocupa, -repito- se encuentra paralizada desde seis (6) años, quedando a la espera del correspondiente impulso de las partes para la materialización de la notificación del abocamiento de quien suscribe, a la causa que nos ocupa, a pesar de habérseles librado las correspondientes boletas y obtener un pronunciamiento del Tribunal.-
Al respecto, este Juzgadora considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, En relación a ello, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”.
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés en el presente juicio incoada por el ciudadano Augusto Rubén Escalona contra el ciudadano Joao Telles Ferreira Fernández, ambos suficientemente identificados en autos, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 21744.-