REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.984.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA NORA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.896.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO VERGARA VELÁSQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.638.704.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RÓMULO CHACÍN GARCÍA, EDGAR CHACIN BOLMQUIST, MAGALY TERESA RAMÍREZ RICOVERI y JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482, 5.008, 35.921 y 70.350, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA Decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 21763.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Silvia Nora González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.896, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Beatriz Pérez; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha seis (6) de julio de 2001, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Pedro Celestino Vergara Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.638.704. Siendo su pretensión la siguiente: “…en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente…”.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demandante interpuesta mediante auto fechado el once (11) de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento del demandado Celestino Vergara Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.638.704, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
Cumplida la citación personal del demandado, quien a través de su co-apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, todas las partes hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron admitidas el dieciocho (18) de enero de 2002.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, Del mismo modo, se ordeno la notificación de las partes que integran la presente litis, según se desprende del auto dictado al respecto el treinta (30) de octubre de 2009.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde el treinta (30) de octubre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que fue objeto de admisión, es decir, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, debiendo someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley. A pesar de que en la causa que nos ocupa, -repito- se encuentra paralizada desde cinco (5) años, quedando a la espera del correspondiente impulso de las partes para la materialización de la notificación del abocamiento de quien suscribe, a la causa que nos ocupa, a pesar de habérseles librado las correspondientes boletas y obtener un pronunciamiento del Tribunal.-
Al respecto, este Juzgadora considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, En relación a ello, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”.-
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés, y así se establece.-

-III-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés en el presente juicio que incoara la ciudadana Nelly Beatriz Pérez; contra el ciudadano Pedro Celestino Vergara Velásquez, ambos suficientemente identificados en autos, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 21763.-