REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LIDIA ANTONIA PEREIRA ANDRADE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.650.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GENOVEVA TÚNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.861.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ de RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, MAYERLING ROMERO RAMÍREZ y MANUEL RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202, 50.753, 72.453 y 38.634, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA Decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 21792.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana Lidia Antonia Pereira Andrade, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.650, asistida por el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha once (11) de julio del año 2001, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la ciudadana Beatriz Genoveva Túnez Jiménez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.861. Siendo su pretensión la siguiente: “…para que convenga la demandada o que a ello sea condenada que el descrito inmueble (…) son de mi exclusiva propiedad, por haber adquirido dicho bien mediante un negocio jurídico legítimo y por lo tanto restituirlo sin plazo alguno…”.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado el veintisiete (27) de septiembre del año 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada Beatriz Genoveva Túnez Jiménez mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.861, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, a dar contestación a la demanda.-
Cumplida las actuaciones inherentes para lograr la citación personal de la demandado, ésta dentro de la oportunidad de Ley, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, además de ello procedió a reconvenir; situación que llevo a este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente, procediendo a admitir la mutua petición propuesta por la parte demandada, conforme se desprende del auto dictado al respecto el trece (13) de marzo del año 2002 ( folio 52 de la primera pieza).-
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2002, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a consignar escrito, a través del cual dio contestación a la mutua petición incoada en contra de su representada.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron admitidas el veintidós (22) de mayo de del año dos mil dos (folio 260 de la primera pieza).-
En fecha treinta (30) de junio de 2004, compareció el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito en el cual presentó sus informes relacionados con la causa que nos ocupa.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran el presente contradictorio.-
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde el dieciséis (16) de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que fue objeto de admisión, es decir, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, debiendo someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley. A pesar de que en la causa que nos ocupa, -repito- se encuentra paralizada desde seis (6) años, quedando a la espera del correspondiente impulso de las partes para la materialización de la notificación del abocamiento de quien suscribe, a la causa que nos ocupa, a pesar de habérseles librado las correspondientes boletas y obtener un pronunciamiento del Tribunal.-
Al respecto, este Juzgadora considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, En relación a ello, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”.-
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos casos donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés en el presente juicio incoado por la ciudadana Lidia Antonia Pereira Andrade, contra la ciudadana Beatriz Genoveva Túnez Jiménez, ambas suficientemente identificadas en autos, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los .Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 21792.-
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