REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 23.325

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO LÓPEZ GIL y ROSA BIDIK BARSIK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-10.118.943 y V-10.603.503, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 75.671, 63.622, 50.059 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.500.478, en su condición de propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/08/1999, bajo el Nº 47, del tomo 62-A- VII, contenido en el expediente Nº 4.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés
I
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LOPEZ GIL y ROSA BIDIK BARSIK, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, ya debidamente identificados cuyo conocimiento correspondió, previo sorteo de ley, a este Juzgado, siendo su pretensión la siguiente:
“(…) a) En la RESOLUCION DEL CONTRATO firmado entre los litigantes el 01-08-2002 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó inserto bajo el Nº 42 del Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; b)En devolver a los demandantes, sin plazo alguno, los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) que ellos les entregó en las oportunidades ya mencionadas y demostradas documentalmente, por los conceptos también ya determinados; c) En pagar a los demandantes la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.300.000,oo) por concepto de la aplicación de la cláusula penal establecida para la parte quien incumpla su obligación y que como quiera en este caso tal incumplimiento ha devenido del demandado, entonces éste deberá pagar a los demandantes como indemnización de daños y perjuicios una suma pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma entregada por estos al demandado. En este caso los demandantes entregaron Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) y el treinta por ciento (30%) de tal suma equivale a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,oo); d) En pagar las costas procesales (…)”.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 10 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.500.478, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la citación practicada, a dar contestación la demanda.
En fecha 04 de julio de 2003, se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada sin firmar.
En fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de emplazamiento.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la abogada ARELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 32.734, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal designó a la abogada ROSALVA VISO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, defensora judicial de la parte demandada JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA.
Cumplidos los trámites correspondientes para lograr la citación de la defensora judicial de la parte demandada, la misma dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de marzo de 2005, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por los abogados FRANCISCO DUARTE y VICTOR DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306 y 105.369, respectivamente, los cuales fueron declarados extemporáneos mediante auto de fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 14 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran la presente litis.
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2006, ninguna de las partes involucradas en la presente controversia, ni por sí mismas, ni por medio de apoderado judicial alguno que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente, desde el año 2006, y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión contado desde la suscripción del contrato cuya resolución pretende y que hizo valer los actores en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LOPEZ GIL y ROSA BIDIK BARSIK, contra el ciudadano JÓSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, todos suficientemente identificados en autos.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anunció de Ley, siendo la 1:00 p.m., de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMQ/Asdrúbal/ Exp Nº 23.325