REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 155°

Visto el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, presentado por los ciudadanos VÍCTOR GREGORIO MONTEVERDE y LUIS MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.899 y V-3.121.697, respectivamente, en su carácter de parte querellante, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.321, mediante el cual demandan a la ciudadana YARIANA YOSELIN MENDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.309, por vía Interdictal de Obra Nueva, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el lindero OESTE de su residencia la ciudadana YARIANA YOSELIN MENDEZ MORALES, en su condición de propietaria del terreno colindante, viene realizando una obra de construcción de una pared en el citado lindero, el cual impide el cauce natural que por más de 50 años ha desembocado en dicho terreno, lo cual les hace temer que tales obras causen daño ecológico a la naturaleza, así como daños y perjuicios a la pared medianera existente, en virtud de lo expuesto por la demandante y ante la interposición de la presente querella interdictal de obra nueva, quien suscribe, cree necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones prohibitivas, como una especie de la tutela cautelar y dentro de ésta como tutela cautelar preventiva, en cuanto su objeto es el de obtener una medida que prevenga el daño eventual o garantice el resarcimiento del daño que al denunciante pueda causarle la obra nueva o vetusta, o la orden de paralización, destrucción o refacción de la obra misma, observándose en el interdicto de obra nueva como la tutela cautelar se produce mediante caución o garantía del denunciante para la obtención de la medida de prohibición de continuación de la obra. Podrá observarse que a través del procedimiento de los interdictos prohibitivos, la decisión que se obtiene tiene todas las características de la tutela cautelar anticipada, pues la demostración de la ocurrencia de los supuestos de hecho que puedan dar lugar al temor fundado de un perjuicio, lo que da lugar a la adopción de tales medidas que consistirán en este caso en la suspensión de la obra. Las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión anticipada o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus diferencias en el mismo.
A este respecto resulta necesario citar las disposiciones contenidas en nuestra legislación sustantiva civil, así, tenemos lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez lo obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. (Subrayado del Tribunal).
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que pueden sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
El artículo 713 antes trascrito concreta los requisitos formales que debe cumplir el querellante, a saber:
1. Que interponga la querella ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia Agraria, según el caso;
2. Que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc;
3. Que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc. (Subrayado del Tribunal).
4. Que produzca o alegue junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, con lo cual se hace posible que el poseedor carente de documento o título, si ambos términos se entendieran como sinónimos, pueda hacer uso de los interdictos prohibitivos.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones trascritas, que puede el poseedor de un bien, solicitar la paralización de la obra nueva, siempre y cuando lo haga dentro del año de iniciada la obra nueva, entonces, el interdicto de obra nueva tiene como objeto la prohibición de continuación de la obra o la indemnización de los daños causados por ésta, siempre que se intente la demanda –repito- dentro del año del inicio de la obra.

Entonces, el actor además de afirmarse poseedor de la cosa y de temer el perjuicio que la obra nueva pueda causar a su inmueble, en el ejercicio de ese derecho, debe interponer la querella dentro del año en que la misma ha sido iniciada, si fuere el caso, ello, como supuesto procesal para que la demanda pueda en principio ser admitida. Ahora bien, de no interponerse la demanda dentro del año, al cual hace alusión tanto el legislador como la jurisprudencia, opera un lapso fatal para la persona que teme sufrir el daño causado por la obra nueva, es decir, la caducidad de la acción, la cual representa una condición formal para plantear el interés material ante un Órgano Jurisdiccional. Así, este Tribunal encuentra que la caducidad de la acción se traduce en el tiempo que preceptúa la Ley para el ejercicio de determinado derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, de allí que consumado el mismo se extingue el derecho, perdiendo el interesado la posibilidad que le estaba concedida para accionar.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), la cual estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).” (Negrillas añadidas)
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostuvo:
“(…) La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000). (Negrillas añadidas)

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido constante en señalar que la caducidad es un presupuesto de validez de la acción, y ello representa el tiempo en que debe intentarse la misma, de lo contrario, si se percatase el Juez que ha transcurrido el lapso perentorio para intentar una determinada demanda, debe el Juez de la causa declarar que la demanda deviene en inadmisible por carecer la acción de un presupuesto procesal.
Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado con una finalidad estrictamente pedagógica y explicativa, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se permite establecer algunas diferencias entre la caducidad de la acción y la prescripción, que si bien tienen elementos en común, a saber, el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto procesal interesado, tienen características autónomas que diferencian una de la otra.
La caducidad, como condición formal para plantear la demanda, origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder entrar al análisis del mérito del asunto, arrojando como resultado que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, que pudiese incluso al ser detectada por el Juez de la causa ser declarada in limine litis. Por otra parte, en la prescripción al ser un medio de obtener un derecho en particular o de liberarse de una obligación, se analiza es la procedencia del interés sustancial, y en ese sentido no puede ser declarada in limine litis, porque ésta implica que sea analizado el fondo de la demanda, por lo que solo puede verificarse en una eventual sentencia definitiva.
Otra diferencia considerable, es que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo de la demanda, mientras que la caducidad puede ser decretada por el Tribunal de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ello, obedece en el caso de la prescripción, a un mandato expreso de la Ley Civil Sustantiva que en su artículo 1.956 señala, que el Juez de manera oficiosa no puede suplir la prescripción no opuesta por la parte; y en el caso de la caducidad, al ser un requisito de validez procesal, y de operar este lapso fatal no puede considerarse que hay una relación válida en la acción, en consecuencia puede el Juez declararla de oficio. Así, tenemos también que el lapso de caducidad opera fatalmente, es decir, no hay manera de poder interrumpirlo, mientras que la prescripción puede dentro de los medios estipulados por la Ley, ser interrumpida según sea el caso.
Finalmente, tanto en la caducidad de la acción como la prescripción existe una posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en etapas procesales diferentes, en virtud de que la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la demanda o pretensión, y la prescripción apunta a la procedencia de la misma, y así se establece.
Por otra parte, quien suscribe observa que, nuestro legislador dispuso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de admisibilidad de la demanda, a saber, que no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que el incumplimiento de cualesquiera de ellos traería como consecuencia, una eventual inadmisibilidad de la demanda, por lo que se podría decir que la admisión de la demanda supone la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta solo procede cuando la pretensión es contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
Bajo las premisas que anteceden, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte querellante no manifiesta de manera puntual en el escrito libelar el inicio de la obra nueva, no obstante ello, se desprende de las documentales por ellos aportadas, cursantes a los folios 17 al 36, correspondientes a: Comunicación, y Actas de Paralización de la Obra y de Inspección emanadas por el Ministerio del Ambiente, comunicación realizada la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, denuncia realizada ante la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial y fotografías, documentales contentivas de la narración de los hechos expuestos en el libelo de demanda, que el temor fundado de la obra nueva data del año 2013, de lo cual se concluye que efectivamente la obra nueva se construye antes de esa fecha, lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde el inicio de la obra, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la demanda a más tardar debió ser intentada antes de culminar el año 2014, siendo forzoso para quien suscribe negar la admisión de la presente querella por no cumplir la parte demandante con uno de los presupuestos de admisiblidad propio de los juicios interdictales, vale decir, que sea intentada la demanda dentro del año en que fue iniciada la obra, en consecuencia, y al operar irreparablemente la caducidad de la acción, al no intentarse la querella dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el artículo 785 del Código Civil, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la misma, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, el presente Interdicto de Obra Nueva, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley. Notifíquese.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

EMQ/Eliana
Exp. Nº 30.708