REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.300.007, 12.399.000 y 14.164.461, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LÓPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981, 147.665 y 150.079, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: IVAN ANTONIO YEPEZ y JESÚS ALBERTO CABARCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 111.963, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29945
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados MARTHA C. LÓPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, en contra de la ciudadana INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, todos ampliamente identificados, por acción reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa su distribución.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado admite la referida demanda mediante auto fechado 17 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demanda, comparece la representación judicial de la accionada a fin de promover cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de febrero de 2013.
Por diligencia fechada 18 de febrero de 2013, la parte accionante subsana la cuestión previa de regularidad formal declarada CON LUGAR.
Por escrito fechado 26 de marzo de 2013, la parte demandada ofrece su contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, afirmando actuar en representación de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013.
Ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.

II
DE LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA DEMANDAR Y SOSTENER LA DEMANDA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, para intentar la presente acción, en los términos siguientes:
“(…) de no poseer vocación hereditaria la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO, que pueda ser oponible a la parte demandada, asimismo, no es claro el interés jurídico controvertido por cuanto la sedicente parte actora no posee la cualidad de heredera que dice tener, la omisión de ese interés lo hace ilegítimo, ya que es lo que el actor va a hacer valer en el juicio, de lo contrario no puede prosperar su pretensión. En este sentido considero que la parte actora TERESA DE JESÚS PINO, en su escrito libelar señala en el Punto 1 del Acervo Hereditario que “…perteneciéndole de este inmueble el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO y el otro cincuenta por ciento (50%) de este bien, debe dividirse en siete (07) cuotas partes, una (01) que le corresponde a la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO y las otras seis (6) cuotas partes para los hijos”, desconociendo de donde nace su vocación hereditaria si según Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, que fue consignada por la parte actoras marcada con la letra “F”, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVÉ, quien lamentablemente fallece en fecha 08 de enero de 2002, tal como se evidencia de acta de defunción…, falleciendo casi ocho (8) años después de haberse decretado el divorcio entre ellos. Asimismo, se observa que la parte actora TERESA DE JESUS PINO, en su escrito libelar considera poseer derechos hereditarios al señalar en el punto 4 del Acervo Hereditario sin hacer referencia a la fecha de adquisición que “…le corresponde el cincuenta por ciento 50% a la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO y el otro cincuenta por ciento (50%) de este bien, debe dividirse en siete (07) cuotas partes, una (01) que le corresponde a la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO y las otras seis (6) cuotas partes para los hijos…”, desconociendo de donde nace su vocación hereditaria sí según Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial existente entre ella y el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE...”

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)

Bajo tales premisas, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar afirma:

“…después de la muerte del de cujus identificado supra la ciudadana INGRID MARISEL DELGADO PIÑERO, se encuentra en posesión de todos estos bienes y a pesar de habérsele hechos solicitud amistosa de la entrega de los mismo, esta se ha negado a hacerlo, sin embargo se beneficia de los frutos que estos bienes están devengando así como del disfrute de las viviendas y las rentas que estas produce desconociendo así el derecho de propiedad hereditario de mis representados. Cabe destacar, que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio, por el tribunal actuante, el cual especifica en su sentencia que se liquiden los bienes, no ocurriendo de tal manera porque el ciudadano en vida IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVÉ, no quería reconocerle la mitad, es decir, el 50% de los bienes adquiridos, se debe determinar que los bienes adquiridos dentro del lapso de la comunidad, se deben de partir a favor de la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO, quien para el momento fungía como legítima, y luego de la desaparición física del ciudadano antes mencionado, se debe de partir en cuotas iguales del otro 50% entre los descendientes y la cónyuge para el momento de la adquisición de los bienes, tal como lo estipula el artículo 824 del Código Civil, de tal manera que siendo 6 descendientes y la cónyuge, se dividirá el 50% entre siete, quedando 7, 14, en porcentajes iguales. Siendo lo mismo que 1/7 x 50: 7,14, del monto total se dividirá un 50% y el otro 50% restante de la herencia le corresponde a la cónyuge, el cual es la parte de la liquidación conyugal que no se la había liquidado…”
De lo parcialmente trascrito se desprende que, la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO, antes identificada, implícitamente se atribuye la condición de heredera de quien en vida llevara por nombre IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVÉ, respecto de bienes que, a su decir, conforman el acervo hereditario, sin embargo, de lo expresado en el escrito libelar se desprende que la prenombrada ciudadana fue cónyuge del hoy occiso desde el año 1975 hasta el 10 de agosto de 1994, fecha en la cual fue declarado disuelto el vínculo, tal y como la misma co-accionante lo afirma –repito- en su libelo, por ende, por la ruptura de la unión matrimonial se extingue la comunidad de bienes, a tenor de lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, según el cual: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. En tal virtud, la referida ciudadana se afirma heredera legal o legítima del De cujus sin serlo, conforme a lo alegado en el escrito libelar. A este respecto resulta oportuno referir que se entiende por condición de heredero legal o legítimo la otorgada, como el vocablo lo indica, “por la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos en los que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario” - Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-1999-000254 en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)- En otros términos, la co-demandante en referencia no es la "cónyuge sobreviviviente" o "cónyuge supérstite", por haber dejado de ser cónyuge del hoy difunto ocho (08) años antes del fallecimiento de éste, por ende, no se encuentra en el orden de suceder a que se refiere el artículo 824 de la ley sustantiva civil, según el cual: “(…) El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…”, es decir, no tiene vocación hereditaria, tal y como lo alegara la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa respecto de la ciudadana TERESA DE JESÚS PINO, ya identificada, debe prosperar y así se declara.
De otro lado, las accionantes afirman que el inmueble que identifican en el particular 1 (vto. del folio 1) se encuentra, a su decir, arrendado, reconociendo así que la posesión del mismo la ejerce un tercero que no es parte en este juicio, por lo que debió formar parte del contradictorio, independientemente de si ejerce tal posesión en nombre o no de quien fue señalada como destinataria de la presente acción, por cuanto con ésta se persigue la restitución de un bien que posee o detenta, aparentemente un tercero, por lo que debe concluir este Juzgado, ante la propia afirmación de hecho de la parte actora, que debió interponer la demanda también contra quien es el poseedor del inmueble antes referido, pues él, conforme lo prevé el Artículo 548 del Código Civil, tendría legitimación pasiva para sostener el presente juicio. En tal virtud, el contradictorio no se encuentra integrado por todos los que serían destinatarios de la presente acción, por haber sido instaurada sólo contra la ciudadana INGRID DELGADO PIÑERO, por lo que debe este Juzgado declarar la falta de legitimación pasiva y así se decide.
Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CIUDADANA TERESA DE JESÚS PINO, ya identificada, quien se atribuye la condición de heredera legal de quien en vida llevara por nombre IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVÉ y 2) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana INGRID DELGADO PIÑERO, ya identificada, toda vez que no tienen la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y consecuentemente, se desestima la demanda interpuesta por las ciudadanas TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º y 155º de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 29945
EMMQ/JB.-