REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 22723

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO POMBO FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.909, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ PRIETO ROSALES y YELITZA JOSEFINA FLORES DE PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.866.793 y 9.413.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, OSWALDO JOSÉ BORRERO y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24861, 51227 y 27418, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO POMBO FREITAS, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PRIETO ROSALES y YELITZA JOSEFINA FLORES DE PRIETO, todos ampliamente identificados, siendo su pretensión que los accionados convengan o en su defecto sean condenados a cumplir con la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida identificada con el número cinco (5) en el documento de condominio, ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la parcela E-1, de la Urbanización Paso Real, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Admitida la demanda, se emplazó a los demandados para que dieran contestación a la demanda ello conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Verificada la citación de aquéllos, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debe dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido desde el mes de marzo de 2003 hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales.
En tal virtud, pasa este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento:
II

De las actas procesales se evidencia que desde el año 2003, el presente juicio se encuentra en el estado de dictar la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa la emitiera, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación de las partes y que se verificó en el expediente corresponde al año 2007, tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2003, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la demandante en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO POMBO FREITAS, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PRIETO ROSALES y YELITZA JOSEFINA FLORES DE PRIETO, todos ampliamente identificados,, todos ampliamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y media (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMMQ/JBG