JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205° y 155°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito consignado por el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer, considera necesario, previamente, citar la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Subrayado añadido)
De la citada disposición legal, se observa que la oposición debe realizarse dentro del tercer día siguiente al decreto de la medida, si ya estuviere citado o dentro del tercer día siguiente a la citación, aplicado al presente caso concreto, se desprende de las actas que conforman este expediente que las resultas de la práctica de la citación realizada por el Juzgado comisionado para tal fin, fueron agregadas a los autos en fecha 06 de marzo de 2015, es decir, que según el cómputo que antecede, la parte demandada debió formular la oposición a la medida aquí decretada entre los días 09, 10 y 11 de marzo de los corrientes, no obstante ello, fue planteada en fecha 13 de marzo, es decir, al día 5º siguiente a su citación, es por ello que a todas luces resulta extemporánea la oposición planteada por tardía y así se establece.-
Por otra parte, es de observar que si bien es cierto que el primer aparte de la disposición legal citada prevé que aunque no hubiere habido oposición a la medida decretada se entenderá abierta una articulación probatoria, aún así, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a los fines de que se dejare sin efecto la cautelar acordada en fecha 11 de febrero del año en curso, en consecuencia, este Despacho mantiene con plena vigencia la medida cautelar decretada en la mencionada fecha y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad
Exp.30.634
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