REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELVIRA AMARO DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.431.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ABRAHAN CASTILLO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.004.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N° 30676.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elvira Amaro de Lima, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 409, contra el ciudadano Oscar Abrahan Castillo Ortiz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.561, por Acción Merodeclarativa, a los fines de que el ciudadano supra identificado, convenga o sea condenada por este Tribunal, en reconocer la unión concubinaria. Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha seis (6) de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano Oscar Abrahan Castillo Ortiz, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha seis (6) de abril de 2015, compareció el abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elvira Amaro de Lima, quien mediante diligencia procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles señalados en la referida diligencia.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitido en fecha seis (6) de marzo de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la referida fecha la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, desprendiéndose que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30676.-
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